REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000064.
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, presentada el 2 de mayo de 2002, por la entonces Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, Abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.226; contra el acto administrativo constituido por providencia No. 138, de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, la cual ordenara el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos NEURO MONTILLA y LUÍS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.067.694 y 9.177.133.
Así las cosas, por auto de fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental lo admitió y ordena librar notificaciones correspondientes. Asimismo, en fecha 25 de Diciembre de 2002 revoca el auto de admisión y repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión a los fines de subsanar la omisión de la notificación al Procurador General de la República. En el orden indicado, en fecha 7 de enero de 2003 el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso, donde se le dio entrada en fecha 3 de febrero de 2003. En fecha 05 de febrero de 2003 designa como ponente a la Magistrada Luisa E. Morales Lamuño, produciéndose decisión en fecha 6 de marzo de 2003 en la que dicha Corte se declaró competente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación; revocando por contrario imperio el auto de fecha 25 de noviembre de 2002, que había ordenado reponer la causa al estado de pronunciarse sobre a admisión y que había sido objeto de apelación por parte de la demandante en diligencia de fecha 4 de diciembre de 2002. Luego, mediante auto de fecha 23 de julio de 2003, se ratifica la ponencia de la Magistrada Luisa E. Morales Lamuño. Ahora bien en fecha 9 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa en virtud de que se encuentra paralizada. Siguiendo con el orden expuesto, en decisión de fecha 10 de agosto de 2005, la misma Corte se declara incompetente y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida el conflicto negativo de competencia planteado entre ésta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; librándose las notificaciones correspondientes de tal decisión. Así las cosas, la causa permanece paralizada en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin la efectiva remisión a la Sala Político Administrativa, hasta que por auto de fecha 26 de julio de 2013, se ordena su remisión a los Tribunales Laborales.
En el orden indicado, la presente causa se recibe en ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 19 de septiembre de 2013, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Trujillo, por suerte de distribución del Sistema Juris 2000, donde se le dio entrada en fecha 24 de septiembre de 2013. Una vez recibido el expediente por el referido Juzgado, por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa y se ordena librar las notificaciones a las partes. Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2013, un nuevo juez designado a dicho Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena nuevamente librar notificaciones; quien posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2014, procede a inhibirse, por lo que el presente asunto es redistribuido, correspondiendo su conocimiento a este órgano jurisdiccional, que procede a darle entrada por auto de fecha 26 de febrero de 2014, abocándose la suscrita jueza de juicio a su conocimiento en fecha 11 de marzo de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes.
Así las cosas, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa que han transcurrido más de 10 años desde la última actuación de la parte actora, vale decir, desde la diligencia de fecha 26 de agosto de 2003 (folio 156); encontrándose la causa en etapa de sentencia, habida cuenta que en fecha 21 de agosto de 2003 quedó desierto el acto de informes, tal y como puede apreciarse en el auto que corre inserto al folio 155; razón por la cual este Tribunal, en acatamiento al contenido del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Manosalva de Valero, ordenó por auto de fecha 9 de mayo de 2014 la notificación de la parte demandante, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, a objeto de que manifestase si aun mantiene interés procesal en la presente acción, así como la causa de su inactividad procesal; para lo cual se le ordenó comparecer dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación; ordenándose igualmente la notificación del Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Trujillo.
Así las cosas, una vez practicada las notificaciones ordenadas, no se presentó la parte demandante, demostrando así el desinterés procesal en impulsar el proceso y de obtener una decisión del órgano jurisdiccional competente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, interpretó la referida disposición resolviendo que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras, así como en sentencia de la Sala Plena de fecha 3 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil, en la cual se estableció además que tal competencia corresponde –en primera instancia- específicamente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 138, de fecha 5 de noviembre de 2001.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, suscrita por la Abogada KARLA EVANOSKA PEREZ CORONADO, mediante la cual ratifica las actuaciones realizadas por la anterior Sindico Procurador Municipal, previamente identificada, Abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.993. Así las cosas, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, por auto de fecha 9 de mayo de 2014, se ordenó la notificación de la demandante para que manifestara su interés procesal en la misma; solicitud ésta que no recibió respuesta alguna; demostrando así la demandante su falta de interés en la resolución del presente asunto.
En el orden indicado, encontrándose dentro de la oportunidad legal para proveer lo conducente, se observa que desde la última actuación del Tribunal de origen antes de que la causa se paralizara, constituida por oficio librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial emitido en fecha 26 de julio de 2006 dirigido a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, hasta el día 26 de julio de 2013, fecha del auto de remisión del expediente a los Tribunales Laborales, la causa estuvo paralizada durante un periodo de seis (6) años, habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde el 26 de julio de 2007.
En el orden indicado, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), que ratifica el criterio sentado por la misma Sala en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, reiterada, entre otros en fallos de fecha 16 de junio de 2009, caso del recurso de colisión interpuesto por la abogada ZORAIDA MARGARITA GUEVARA MARCANO; sostuvo lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado de este Tribunal).
En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la paralización de la causa se produjo en etapa de sentencia, rebasando los límites de la prescripción de cualquier acción en materia laboral, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que fuera presentada la demanda por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; siendo además que la última actuación de la parte demandante se materializó el 26 de agosto de 2003, vale decir, hace más de diez (10) años, lo cual incluso rebasa los límites del lapso más largo de prescripción de la acción previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD de la providencia administrativa No. 138, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte demandante MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 138, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República y al Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Trujillo, de conformidad con los artículos 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 9:50 a.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Merli Castellanos
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