REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2014-000019.

PARTE DEMANDANTE: PROTECCIÓN DE LOS ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A. (P.A.I.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de septiembre de 1995, bajo el No. 32, tomo 107-A de los libros respectivos; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, sector La Marchantita, Municipio Valera del estado Trujillo y representada legalmente por el ciudadano AURELIO DE JESÚS GONZÁLEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad No. 4.060.993.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.455.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 066-2014-00025 de fecha 26 de febrero de 2014.

Visto el escrito que contiene demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, incoada por el ciudadano AURELIO DE JESÚS GONZÁLEZ ALDANA, actuando en su carácter de representante legal de la empresa PROTECCIÓN DE LOS ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A. (P.A.I.C.A.), asistido por el Abogado en ejercicio ROBERTO RAMÍREZ MELÉNDEZ, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 066-2014-00025, de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00249; a la cual se le diera entrada en este despacho judicial en fecha 4 de junio de 2014; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2014-00025, de fecha 26 de febrero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00249. Así se establece.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa este Tribunal que el texto del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es del tenor siguiente:


“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Destacado agregado por este Tribunal).


Del texto anteriormente citado se colige que la normativa sustantiva laboral vigente, contiene un requisito que atañe a la admisibilidad de la demanda de nulidad de las providencias administrativas emanadas de la autoridad administrativa competente en materia del trabajo, que se subsume dentro de los requerimientos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidos a los instrumentos fundamentales de la demanda; habida cuenta que la demanda de nulidad –específicamente en los casos de inamovilidad laboral- debe ser acompañada por la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, como instrumento fundamental por mandato expreso de la precitada disposición.

En el orden indicado, mediante en sentencia No. 258, de fecha 5 de abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en recurso de revisión, dejó sentado el siguiente criterio:


“En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.


De la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del fallo vinculante parcialmente reproducido, se colige que, para que los Tribunales del Trabajo puedan darle curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, como es el caso subexamine, se requiere la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo que emitió el acto impugnado de que se ha dado cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. En consecuencia, la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa impugnada mediante la demanda de nulidad bajo análisis, constituye un requisito necesario exigido por mandato legal de la citada disposición para dar curso al proceso. En el caso de marras, se desprende de las copias de las actuaciones acompañadas al escrito libelar, el presunto cumplimiento por parte de la demandante de la providencia administrativa cuya nulidad demanda, habida cuenta que existe un acta levantada ante el Inspector del Trabajo que recoge la voluntad libre del patrono de dar cumplimiento a la orden de reenganche y que consigna los cheques con el pago de los salario caídos hasta ese momento de la reincorporación; sin embargo, no existe la certificación de tales hechos por parte del Inspector del Trabajo, quien se limitó a indicar en el acta levantada el 1 de abril de 2014 que “….una vez constatado el cumplimiento a la referida Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se procederá al cierre y archivo del presente expediente”, aunado al hecho de que la actuación posterior está constituida por una diligencia suscrita por la propia demandante quien informa el cumplimiento efectivo de dicha orden al Inspector del Trabajo, sin que se evidencie en las actas consignadas con el escrito libelar la efectiva certificación de cumplimiento por parte del Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo de la providencia administrativa Nº 066-2014-00025, de fecha 26 de febrero de 2014, exigida por el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras para dar curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad.

Así las cosas, considerando igualmente que por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -ex artículo 26- se debe garantizar el derecho de acceso a la justicia, ergo privilegiar el principio pro actione, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, armonizando ambas disposiciones –26 constitucional y 425.9 legal- así como el reciente criterio exhibido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en el precitado fallo, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 066-2014-00025, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; sin embargo, se abstiene de dar curso a cualquier acto ulterior del proceso hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento del referido auto administrativo impugnado, emitida por la autoridad administrativa del trabajo competente; siendo una carga del propio interés de la parte demandante el presentar dicha certificación de cumplimiento.


La Jueza,




Abg. Thania Ocque

La Secretaria




Abg. Merli Castellanos





Hora de Emisión: 9:23 AM