REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO:TP11-N-2011-000089
PARTE RECURRENTE: INVERSI0NES VILCHEZ MONAGAS, C.A. (INVILMOCA), EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO LUÍS ALEJANDRO VILCHEZ MONAGAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOHNNY AGUILERA CARABALLO, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 23.755
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 01 de agosto de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) laboral del estado Trujillo, por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILCHEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.924, en su condición de Presidente de la Empresa INVERSIONES VILCHEZ MONAGAS, C.A. (INVILMOCA), asistido por el abogado JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.755; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2011-164 de fecha 31 de agosto de 2011, notificada en fecha 21/09/2011, contenida en el expediente administrativo Nº 090-2011-01-00255, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en Valera; la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano JUVENAL RAMÍREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.357.244.
Recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; razón por la que, en conocimiento como están en dicha unidad de que las demandas de nulidad deben ser distribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, hizo el sorteo respectivo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal, por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se le da entrada, el día 13 de diciembre del citado mes y año se ordenó subsanar subsanar el libelo de la demanda. Procediendo la Jueza de Juicio que regentaba el Tribunal para esa fecha a declararse competente y admitir el presente asunto por auto de fecha 16 de marzo de 2012, se ordenan las notificaciones correspondientes, ordenando a la parte demandante, en el mismo auto que proporcionara las copias necesarias para la práctica de dichas notificaciones; carga procesal ésta con la cual la parte demandante e interesada en dar impulso al proceso nunca cumplió.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal y como lo estableciera este Tribunal en el auto de fecha 09 de agosto de 2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 097/2011, de fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes así como a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, las cuales fueron debidamente practicadas.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la única actuación realizada por la parte actora fue el escrito de subsanación a la demanda de fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILCHEZ MONAGAS, representante legal de la empresa INVERSIONES VILCHEZ MONAGAS C.A., (INVILMOCA), asistido por el Abogado JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.755; de la misma manera es necesario destacar que las notificaciones libradas en fecha 16 de marzo de 2012 dirigidas al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República- no fueron practicadas debido a la falta de impulso de la parte interesada (la demandante) al no proporcionar las copias correspondientes ordenadas en el auto de fecha 16 de marzo de 2012.

En el orden indicado, visto que han transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de este Tribunal relativa a la subsanación a la demanda de fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la última actuación de la parte recurrente se materializó el 13 de marzo de 2012, hace más de un (1) año; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2011-164, de fecha 31 de agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2011-01-00255. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñense las notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), siendo la 2:00 p.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez



Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria


Abg. Astrid León

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria



Abg. Astrid León