REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TH12-X-2012-000040.
QUERELLANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA..
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, ABOGADO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 115.494, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA Y DE SUSTITUTO DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 66-2012-0136, DE FECHA 16/10/2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: SERGIO LUÍS JIMÉNEZ.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 66-2012-0136, DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2012, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN FECHA SIETE (7) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).
Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2013 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.403, asistido en este acto por el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.612, tercero interesado en la presente causa, constante de oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, en su carácter de apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de dos mil doce (2012), se realizó la distribución correspondiente causa, siendo asignado y recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el asunto principal, al cual le fue asignado con el Nº TP11-N-2012-000077.
En fecha 21 de diciembre de 2103, el citado Juzgado Primero admite la causa principal, con la advertencia de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en cualquier estado y grado del proceso y ordena aperturar el presente cuaderno de Medidas, identificado con el alfanumérico TH12-X-2012-000040.
En fecha siete (7) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), en la oportunidad de pronunciarse de la cautelar solicitada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suspendió los efectos de el acto administrativo recurrido.
En fecha 18 de enero de 2013, fue recusada la ciudadana Abogada THANIA OCQUE, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el tercero interesado ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, ya identificado.
En fecha 23 de enero de 2013, el tercero interesado consignó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada.
En fecha 25 de enero de 2013, la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada THANIA OCQUE, se inhibe para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2013, la causa fue redistribuida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 04 de febrero de 2103, la ciudadana juez que estaba a cargo de este Juzgado, Abogada MARIA NANCY MENDOZA, se inhibe para conocer de la causa.
En fecha (11) once de marzo de dos mil catorce, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto reunión de fecha 20 de septiembre de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi traslado de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se libraron las correspondientes notificaciones.
II
DE LA SENTENCIA.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de enero de 2013, acordó la suspensión del acto administrativo impugnado, con base a las siguientes consideraciones:
“En el caso de marras, se observa que la demandante solicita el amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, denunciando en forma particular cuáles son los derechos constitucionales vulnerados, referidos al debido proceso y en especial a la noción del juez natural, previstos en el artículo 49, numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, al menos preliminarmente, llena el extremo del fumus bonis iuris de carácter constitucional. Por su parte, en lo que se refiere al periculum in damni, observa este Tribunal que consiste en que el daño que pudiera producir el acto administrativo impugnado sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría el pago de salarios caídos que le ordenara a la parte demandante de autos el acto administrativo impugnado, en caso de resultar procedente su nulidad; máxime cuando la erogación que habría de hacer la demandante para honrar los mismos sería con cargo al presupuesto de la nación que está llamado a satisfacer necesidades colectivas por encima de intereses particulares, ergo, de resultar procedente la declaratoria de nulidad, harían difícil su reparación con lo cual, en criterio de esta sentenciadora resulta suficiente para acordar el amparo cautelar solicitado, visto que cumple con los requisitos del fomus bonis iuris constitucional y del periculum in damni, que, según la doctrina citada, resultan suficientes para acordar la protección constitucional cautelar, todo ello dejando salvo la apreciación de este Tribunal a los efectos del fallo definitivo. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, se colige que este Tribunal debe acordar la suspensión del acto administrativo impugnado constituido por la providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, que decretó la medida cautelar de reincorporación inmediata del ciudadano SERGIO LUÍS JIMÉNEZ, objeto de la presente acción de amparo cautelar y del asunto principal TP11-N-2012-000077, habida cuenta que dicha decisión por parte del ente administrativo recurrido pudiera encontrarse incursa del vicio de violación constitucional denunciado; todo lo cual estima este Tribunal de modo preliminar, debiendo verificarse la procedencia de tal denuncia en la sentencia definitiva que ha de producirse en el referido asunto principal. En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional y que, como se indicó ut supra, el amparo constitucional cautelar tiene como característica distintiva, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar el amparo cautelar interpuesto. Así se decide.”
III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
El tercero interesado, para fundamentar su oposición alegó lo siguiente:
“(…), se observa que lo alegado por el recurrente para fundamentar la solicitud de medida cautelar, está en intima relación con el fondo de lo demandado, contenido en el recurso de nulidad del acto administrativo de la causa principal (expediente TP11-N-2012-000077), al señalar que (SU) persona, como beneficiario de la providencia administrativa, ordenó (su) reenganche y pago de los salarios caídos de un funcionario de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial y vulneró el derecho al debido proceso al atribuirme inamovilidad laboral por fuero sindical, es decir, de manera genérica expone los mismos argumentos del escrito recursivo, sin acompañar medios de prueba que puedan hacer en el Juez al menos, una presunción grave de la irreparabilidad del daño por la definitiva; por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al no realizar un análisis de la legalidad del acto administrativo, para estimar la existencia o no, del fumus boni iuris, estaría prejuzgando sobre la sentencia definitiva, hecho que sólo podrá determinarse, al momento de fallar al fondo del recurso, y no en la etapa cautelar.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, aun cuando el accionante no demostró los extremos legales (…), simplemente indicando que la providencia administrativa N° 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, lesionó el derecho al Juez natural y le vulneró su derecho a la defensa, declarando con lugar el amparo cautelar de suspensión de los efectos, existiendo prohibición expresa contenida en la Ley sustantiva laboral, de admitir recursos de nulidad en contra de providencias administrativas sin que previamente el Inspector del Trabajo, certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
El tercero interesado y por consiguiente la parte que formulara la oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de la presente controversia, no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con carácter previo a las consideraciones que corresponda hacer a los fines de la oposición formulada, sobre la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, en fecha 07 de enero del 2013, se formulo oposición por el tercero interesado ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, ya identificado, en fecha 23 de enero de 2013, siendo formulada la misma dentro del término establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de acuerdo con la oposición ejercida se desprende que a juicio del tercero interesado no están llenos los extremos de ley para decretarla.
Es necesario precisar que las medidas cautelares en general, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se decretan por solicitud de parte y siempre que se cumplan dos extremos básicos de Ley, la apariencia de un buen derecho invocado (fumus boni iuris) y garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), siempre que no se prejuzgue sobre la decisión de fondo.
En el caso de marras, se analizaron los extremos de ley ya mencionados, observándose con respecto al primero, la apariencia de buen derecho, llevado a cabo un análisis preventivo o juicio de probabilidad que determino la constatación de una verosimilitud de buen derecho derivada de la constancia en el expediente administrativo; ,observó quien decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al momento de otorgar la medida que la demandante solicitó el amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, denunciando en forma particular cuáles son los derechos constitucionales vulnerados, referidos al debido proceso y en especial a la noción del juez natural, previstos en el artículo 49, numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, al menos preliminarmente, llena el extremo del fumus bonis iuris de carácter constitucional. Por su parte, en cuanto a lo que se refiere al periculum in damni, este consiste en que el daño que pudiera producir el acto administrativo impugnado sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, cuya presunción ha quedado acreditada con el peligro de irreparabilidad que supondría el pago de salarios caídos que le ordenara a la parte demandante de autos el acto administrativo impugnado, en caso de resultar procedente su nulidad; máxime cuando la erogación que habría de hacer la demandante para honrar los mismos sería con cargo al presupuesto de la nación que está llamado a satisfacer necesidades colectivas por encima de intereses particulares, ergo, de resultar procedente la declaratoria de nulidad, harían difícil su reparación con lo cual, en criterio de esta sentenciadora resulta suficiente para acordar el amparo cautelar solicitado, visto que cumple con los requisitos del fomus bonis iuris constitucional y del periculum in damni, que, según la doctrina citada, resultan suficientes para acordar la protección constitucional cautelar, todo ello dejando salvo la apreciación de este Tribunal a los efectos del fallo definitivo.
En este sentido es necesario acotar que al haber declarado con lugar el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente en nada implica que se este emitiendo pronunciamiento a fondo sobre la sentencia definitiva. Así se decide.
Es de advertir que se esta en el terreno de los juicios de probabilidad cuando de analizar la precedencia de una medida cautelar se trata, es decir, el Juez debe establecer si es verosímil la pretensión de la parte que la pide, verosimilitud esta que puede estar confrontada con la derivada de la pretensión procesal de la contraparte –en este caso el tercero opositor-,relación dialéctica esta que deberá ser resuelta ya en la oportunidad de la cognición definitiva de la causa por instrumento de la sentencia, dando paso así a la necesidad de recurrir al establecimiento de si la medida cautelar cumple su propósito para el que la pide, sin generar una situación de desequilibrio en perjuicio del otro u otros justiciables contrario a aquel, perjuicio que toda vez, queda en el terreno de la acreditación por el Juez del segundo de los requisitos de la medida cautelar, en particular de un tópico especifico del mismo, a saber la irreversibilidad de la medida y la ponderación de intereses.
De este modo, analizado como fue en la oportunidad del decreto de la medida, el periculum in mora quien decide también lo considero que cumplió por cuanto de no decretarse quedaría ilusoria la ejecución del fallo para el caso hipotético de restaurar gananciosa la parte recurrente en la definitiva, en virtud de que la providencia cuya nulidad se solicita ordena la reincorporación inmediata y el pago de los salarios caídos del tercero opositor en el presente proceso, orden esta que de cumplirse haría irreversible la posibilidad de la recurrente de lograr un restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que habría tenido que pagar al trabajador reincorporado y hoy opositor, cantidades de dinero en salarios caídos y en salarios por la contraprestación recibida cuya devolución o reembolso seria prácticamente irrepetible, pues de acuerdo con la sana critica y las máximas experiencias le indican a esta sentenciadora, que la declaratoria de nulidad no alcanzara para evitar que se le generase al recurrente la referida pérdida patrimonial, amén de que ha argumentado la imposición de una multa por parte del órgano recurrido que podría producir los mismos efectos encontrando fuente en un acto posiblemente anulable.
Del mismo modo se debe señalar que para el caso hipotético que el recurrente resultare victorioso en el presente procedimiento sin que se haya concedido la medida cautelar y habiéndose ejecutado la providencia hipotéticamente declarada nula, resultarían irreversibles para el recurrente los efectos respectivos.
Por otro lado, cuando analizamos los efectos de la medida cautelar concedida por este Juzgador respecto al tercero hoy opositor, damos con el hecho de que no hay perjuicio irreparable e irreversible para el mismo, cuyos intereses se ponderaron también en su oportunidad este Tribunal, pues al trabajador que funge como tercero le resultara posible, para la hipótesis de la declaratoria sin lugar del presente recurso, obtener tanto el reenganche como el pago de los salarios caídos. Por todos estos motivos es por lo que quien aquí sentencia declara sin lugar la presente oposición.- Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición interpuesta por ciudadano SERGIO LUÍS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.497.403, asistido en este acto por el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ CEGARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.612, en contra de la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero del 2013 SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión fecha 07 de enero del 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado constituido por la providencia administrativa No. 66-2012-0136, de fecha 16 de octubre de 2012, que decretó la medida cautelar de reincorporación inmediata del ciudadano SERGIO LUÍS JIMÉNEZ, objeto de la presente acción de amparo cautelar y del asunto principal TP11-N-2012-000077, en fecha 07 de enero del 2013. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, tanto al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese Copia certificada de la misma.-
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 1:37 p. m.
EL JUEZ,
Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID LEÓN
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. ASTRID LEÓN
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