REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR



Caracas, 13 de junio de 2014
203° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1657
EXPEDIENTE 1Aa 1026-14
PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2014, por los abogados Alberto Mejias Pidghirnay y Celso Flores, en su condición de Defensa Privada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control N 4º, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de Nulidad Absoluta durante la Audiencia de Presentación de Detenido.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1653 de fecha 09 de junio de 2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

CAPÍTULO I

En fecha 20 de mayo de 2014, los ciudadanos Alberto Mejias Pidghrnay y Celso Flores, en su carácter de Defensa Privada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ejercieron formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo del año en curso, por el Juzgado 4º de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, en los términos siguientes:


“…APELAMOS de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, la cual niega la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada en la Audiencia Presentación, por violentar la norma, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Articulo 19), por cuanto por violenta los derechos (sic) y Garantías Constitucionales al debido proceso y a la defensa, solicitados en la oportunidad efectiva de la audiencia de presentación, siendo negada la NULIDAD ABSOLUTA, por la Juez de la causa, en la audiencia del justiciable, violando Garantías constitucionales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2,3,7, 25, 26, 4 4,49 y 51 en virtud de estar expresamente recogida esta Garantía al expresar el constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

En la Administración de Justicia, la discrecionalidad hay que administrarla con elevado talento, a fin de no incurrir en violaciones a Leyes de Orden Público, el cual estatuye el principio de Legalidad, radicalmente opuesto a la arbitrariedad.

DE LA SOLICITUD
Solicitamos en este acto, sea admitida y sustanciada, la presente apelación conforme a derecho y sea declarada con lugar en su definitiva…”


CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, las ciudadanas Amis Mendoza Chávez y Yaneth Espinosa, en su carácter de Fiscal Provisoria Encargada 112º y Auxiliar Interina 115º en colaboración con la Fiscalia 112º del Ministerio Público, respectivamente, haciendo eso de las facultades que le confiere la Ley, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa argumentando lo siguiente:


“…De entrar a conocer la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el presente Recurso de Apelación, el Ministerio Público, observa que el motivo para Recurrir, fue el previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde apelamos de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, la cual niega la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada en la Audiencia de Presentación, por violentar la norma... los derechos y garantías Constitucionales al debido proceso y a la defensa, solicitados en la oportunidad efectiva de la audiencia de presentación, siendo negada la NULIDAD ABOSLUTA, por la Juez de la Causa... donde del análisis en conjunto se puede determinar como alegatos de la defensa, los cuales no son puntualizados por la misma, lo siguiente:

Respecto al presente planteamiento el Ministerio Público realiza las siguientes aclaratorias por cuanto la defensa solo señala las presuntas violaciones que le favorecen a su criterio y no refleja en conjunto el procedimiento efectuando en la causa seguida a su defendido; esta Representación Fiscal quiere dejar claro en principio que el artículo que esta invocando los defensores privados esta derogado (sic) del cual se desprende si revisamos y leemos con detenimiento el citado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estaría apelando de la Inspección corporal, lo cual es ilógico lo que pretende la defensa, ahora bien, se le explica a la defensa que la presente causa se inicio por procedimiento de flagrancia efectuado por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con motivo a hecho flagrante, ocurrido en fecha 14.05.14, siendo aproximadamente las 8:50 horas de la mañana; donde previa notificación telefónica efectuada al Ministerio Público en la citada fecha, se procedió a la remisión de las actuaciones en fecha 15.05.14, quien realizó el escrito respectivo de solicitud de Audiencia para la presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), colocándolo a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quien fijó la correspondiente Audiencia de Presentación, para el mismo día, de la cual fue notificada esta Representación Fiscal en esa misma fecha, haciéndose efectivo el acto de Audiencia de Presentación el mismo día, tal y como se refleja en la correspondiente Acta levanta al efecto, mal podría desprenderse alguna violación de derecho como lo dice los defensores; lo cual se prueba a tenor de lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal ofrece el Acta de Presentación de Detenido de fecha 15-05-14 siendo las 11:45 horas de la mañana, como prueba donde consta la presencia de las partes, cursante en el expediente № 3155-14, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente; para dejar sentado que la Audiencia de Presentación se realizó dentro del lapso máximo constitucional establecido para tal fin en el artículo 44.1 Constitucional, por cuanto solo transcurrieron desde el momento de la aprehensión siendo las 8:30 horas de la mañana del día 14-05-14 hasta el día 15-05-14, 27 HORAS y 15 MINUTOS, y no entiende el Ministerio Público lo alegado por la honorable defensa privada, en cuanto a la nulidad del procedimiento del debido proceso ya que se cumplió con todo el debido proceso, ya que se desprende del acta Policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde le incautaron evidencias de interés criminalístico al Ut Supra identificado, siendo señalado por la víctima, por cuanto a esta Representante Fiscal no considera que hay violaciones de la norma citada, debido que del procedimiento se desprende el adolescente fue impuesto de los derechos constitucionales y legales, y puesto a la orden del órgano jurisdiccional en tan solo 27 horas y 15 minutos, garantizándole todos sus derechos, dentro del marco constitucional .-

Verificándose en la causa penal seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), que la Audiencia de Presentación se hizo efectiva, ante su juez natural, competente para conocer del asunto, dentro del lapso legal constitucional (sic) establecido para tal fin, donde se le designó su correspondiente defensa privada y en presencia de ésta y su representante legal, se les garantizaron los derechos contenidos en el artículo 654 en todos sus literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a que se le explicó de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputaba, comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado; ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público; solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule; presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración; conocer del contenido de su investigación; solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese; no ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor; no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, alto con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; no ser juzgado en ausencia; derechos que les fueron impuestos desde el mismo momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes y por parte del Órgano Jurisdiccional en concordancia con el articulo 49.5 Constitucional al momento de su oportunidad para rendir declaración, garantizándose con todo lo alegado en el presente punto, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales.-

CAPITULO II CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer el Recurso de Apelación, lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el pronunciamiento dado por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación realizada en fecha 15.05.14, mediante el cual acordó continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y LA IMPOSICIÓN DE LA Medida cautelar, contenida en el artículo 582 literal "g", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como lo es la presentación de tres (03) fiadores, que acrediten tener un ingreso mensual equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de a Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual comporta como sanción definitiva Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”



CAPÍTULO III
DE LA DECISION


En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia de Presentación de Detenido, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:


PUNTO PREVIO: Vista la solicitud presentada en esta audiencia, por el DR. ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), relativa a la nulidad del procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del citado adolescente; fundamentando dicha petición la Defensa en los siguientes términos: “Esta defensa solicita la nulidad del proceso o procedimiento policial, en razón que el debido proceso y derecho a la defensa que esta consagrado en nuestra carta magna, la cual esta siendo garantizada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si no que el origen de estos objetivos están específicamente establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, son garantías constitucionales que fue violada por los funcionarios policiales y está siendo enjuiciado por la fiscalía en este Tribunal, este procedimiento nació de un procedimiento policial nulo que no concuerda con el acta policial y la declaración de la víctima en el sentido de que la supuesta victima venia en la camioneta por puesto y los funcionarios policiales agarran a mi patrocinado en una moto que iba hacia el centro, esta violación flagrante o inspección corporal viola el debido proceso y derecho a la defensa, la cual esta garantizada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el interés superior del niño, esta nulidad yo la estoy basando de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se realizó el procedimiento sin testigos, concatenado con el artículo 174 y 175 del mismo código y respaldado vamos a decirlo así por nuestra carta magna, bien sea el artículo 2, 3, 7, 25, que viene hacer la nulidad de todos los procedimientos, el artículo 26, 44, 49 y 51 constitucional, el artículo 8 que establece el interés superior del niño, niña y del adolescente y algo muy importante el 85 que son las funciones que tiene el fiscal en proceso en materia constitucional en relación al debido proceso y la constitución, y mas importante aun es la sentencia de la Sala Constitucional, del Magistrado Arcadio Rosales del 16 de agosto del 2013, donde en su página 22, donde aclara o establece que el decir de los funcionarios de un procedimiento en el cual viola los principios y garantías procesales específicamente, el decir de ello no constituye prueba fehaciente para una acusación penal”. Esta juzgadora en razón a la petición de la defensa y oído como ha sido al representante del Ministerio Público, a los fines de decidir, previamente hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del acta policial, cursante del folio 4 y 5 del expediente, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practican el procedimiento policial, en el cual resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje, custodiando al Director de ese cuerpo policial, a la altura de Wendy, en la Urbanización Urbina, siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, escucharon la voz de un ciudadano que solicitaba su ayuda, por cuanto había sido víctima de un robo, indicándoles el lugar por donde se había dirigido dicho sujeto, siendo que a una cuadra aproximadamente del lugar donde habían ocurrido los hechos, la propia víctima le señala a los funcionarios que el ciudadano en cuestión, era el que se encontraba abordando un vehículo moto taxi; es por ello, que los funcionarios policiales proceden a realizar la inspección personal primero al conductor del vehículo, ciudadano ELIAS MAURO CHACON, a quien no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando éste a los funcionarios, que le estaba haciendo una carrera al otro ciudadano, quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al practicarle la inspección personal, se le incautó presuntamente a la altura de la cintura del lado derecho dentro del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADO, MARCA RANGER, SERIAL OB9358, CALIBRE 38 SPL, CON UNA BALA CALIBRE 38 SPL, SIN PERCUTIR Y UN TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO PLATEADO Y GRIS, MARCA HTC, SERIAL SZ722FZ14389B, CON SU RESPECTIVA TAPA Y UNA BATERIA; por tales motivo los funcionarios proceden a practicar la detención definitiva de ambos ciudadanos”. Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el acta y que dieron lugar a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, se desprende que los mismos realizan la detención del referido adolescente por el llamado de ayuda que les hace la propia víctima del hecho, ciudadano BEIKER ESCORCHE y quien señalaba al adolescente como la persona que había cometido un robo en su contra, circunstancia ésta que demandaba la actuación inmediata de los funcionarios policiales, quienes están obligados por ley, a proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social y la convivencia ciudadana, como en efecto si hizo en el caso que nos ocupa. Cabe señalar, que si bien es cierto, el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, norma esta que esencialmente refiere la defensa que fue violentada, por cuanto se hizo el procedimiento sin la presencia de testigos, dispone que se procurará realizar la inspección, si las circunstancias lo permiten, en compañía de dos testigos, en consideración de quien decide, la ausencia de los mismos en el asunto analizado, no constituye violación de la norma en comento, puesto que como ya se dijo, es la víctima directa del hecho quien da parte a los funcionarios policiales y señala al presunto autor, por lo cual dichos funcionarios debían actuar de inmediato, a los fines de evitar la huída del mismo del lugar del suceso y así poder recuperar los objetos que le habían sido presuntamente despojados a la víctima y cualquier otra evidencia de interés criminalístico relacionada con el hecho y frente a tales circunstancias, no le era dable a los funcionarios policiales hacerse acompañar con dos testigos como lo refiere la mencionada norma; siendo el procedimiento policial corroborado por la víctima, tal como consta en acta de entrevista cursante al expediente; evidenciándose de otra parte, que el adolescente de autos al momento de su detención fue debidamente impuesto de los derechos constitucionales y legales que le asisten y antes de la inspección personal, del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido fue notificado un fiscal, como es el deber ser y presentado el día de hoy en este tribunal, en el lapso legal correspondiente, garantizándole en esta audiencia todos sus derechos, tan es así que en ejercicio de esos derechos, la defensa técnica que lo asiste realiza en esta audiencia la solicitud de nulidad. Así las cosas, analizado lo antes expuesto, así como todas y cada una de las actas del expediente, no ha vislumbrado esta juzgadora ningún supuesto que pueda constituir violación de garantías constitucionales concernientes a la asistencia o representación del adolescente o que implique violación de los derechos constitucionales y legales del mismo, que haga procedente la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, como lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo peticionara el ciudadano defensor; ha podido verificar esta juzgadora que en el presente caso, no se ha violentado ninguna de las garantías constitucionales, ni legales a las cuales ha hecho referencia la defensa en su exposición y que el procedimiento policial se realizó dentro del marco constitucional y legal En consecuencias por todas las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL, presentada por el ciudadano Defensor en este acto. Y ASI SE DECIDE. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Abogado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, quien expone: Ejerzo el recurso de revocación en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad del procedimiento policial, realizada en este acto. Seguidamente la ciudadana Juez Toma la palabra y expone: Oído el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial, invocada por la defensa en este acto, no constituye un auto de mero trámite, por lo que en criterio de esta juzgadora, en todo caso, la misma debe ser impugnada a través del recurso de apelación como lo dispone el artículo 180, ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de impugnabilidad objetiva, por lo cual se declara inadmisible el recurso interpuesto; sin embargo, en este estado, se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el tribunal, en la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa del adolescente de autos. Y ASI SE DECIDE. PRIMERO: Con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal las admite, como es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; toda vez que quedó evidenciado del Acta Policial de Aprehensión, Acta de Entrevista tomada a la víctima de los hechos y demás diligencias de investigación realizadas por el órgano instructor del caso, que en fecha 14-05-14, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios se trasladaban escoltando al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con dirección a Ultimas Noticias a la altura de Wendy, escucharon la voz de un ciudadano (BEIKER ESCORCHE) el mismo decía que lo ayudaran, ya que había sido víctima de un robo, por tal motivo se devolvieron a prestarle la colaboración indicándoles éste ciudadano por donde se había ido este ciudadano que lo había robado y aproximadamente a una cuadra de donde ocurrieron los hechos estos pudieron visualizarlo siendo señalado por la víctima, el cual se encontraba a bordo de una moto-taxi y los funcionarios al realizarle la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban en la moto-taxi, de conformidad con los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)... A LA ALTURA DEL LADO DERECHO DEL PANTALON, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO, MARCA RANGER, SERIAL 089358, CALIBRE 38 SPL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA BALA CALIBRE 38SPL, SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, PLATEADO Y GRIS, MARCA HTC, SERIAL ... por tal motivo se le dio la aprehensión preventiva a los ciudadanos...; corroborado ello, con lo expuesto por la víctima, ciudadano BEIKER ESCORCHE, en acta de entrevista tomada en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual refiere que el joven la apuntó con el revolver despojándolo del teléfono y luego cuando el joven y ella se bajaron de la camioneta e iba pasando la policía le indicó que había sido robado y que el ladrón había cruzado la calle y, al llegar donde estaba el ladrón este estaba montado en una moto taxi; evidenciándose de los hechos narrados, que una persona, utilizando como medio de comisión UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, la cual constituye un instrumento capaz de coaccionar y amedrentar a la víctima y limitar en este sentido su acción defensiva ante el sujeto activo, inclusive causar la muerte de la víctima, lográndose en el presente caso, los fines perseguidos, como fue el despojo del celular del ciudadano BEIKER ESCORCHE; siendo que tales hechos encuadran en los supuestos a que se contraen los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, haciendo la salvedad que dichas precalificaciones tienen carácter provisional, por cuanto pudieran mantenerse o variar en el transcurso de la investigación. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Este Juzgado acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue solicitado por el Representante Fiscal, y a su vez fuera ratificado por la Defensa Pública, a los fines de que el Representante de la Vindicta Pública, realice todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos ventilados en esta audiencia, y así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora la considera procedente, por la siguiente razón: Como fue expuesto en el particular primero, de las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial instructor del presente caso, quedó acreditada la comisión de un hecho punible, subsumido por el representan te fiscal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que fueran admitidos por esta Juzgadora; además cabe señalar, que dichos delitos no se encuentran prescritos, dado que su comisión es de reciente data; de otra parte, surgen elementos suficientes de convicción procesal, para estimar razonablemente que el adolescente imputado se encuentra involucrado en los hechos señalados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, tales elementos devienen del Acta de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana , cursante al folio 4 y 5, del expediente, en la se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje ...escoltando al Director del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana con dirección a Ultimas Noticias a la altura de WENDY, escuchamos una voz de un ciudadano el mismo decía que lo ayudáramos, ya que había sido víctima de un robo, por tal motivo nos devolvimos a prestarle la colaboración indicándonos éste ciudadano por donde se había dirigido el ciudadano, aproximadamente a una cuadra de donde ocurrieron los hechos estos pudieron visualizarlo siendo señalado por la víctima, se encontraba a bordo de una moto-taxi ...los funcionarios al realizarle la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban en la moto-taxi, de conformidad con los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado ...al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)... A LA ALTURA DEL LADO DERECHO DEL PANTALON, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO, MARCA RANGER, SERIAL 089358, CALIBRE 38 SPL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA BALA CALIBRE 38SPL, SIN PERCUTIR, UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, PLATEADO Y GRIS, MARCA HTC, SERIAL,…se le dio la aprehensión ...el mismo vestía para el momento pantalón blue jean, camisa manga larga de rayas blancas con azul y zapatos marrones, características físicas: altura 1,57 metros aproximadamente, piel morena, ojos negros, cabello corto, color negro.... ”; corroborado lo anterior, con el Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana BEIKER ESCORCHE, por ante la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 14 de mayo de 2014, inserta al folio 07 del expediente, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Yo me encontraba en dirección a la Urbina, iba en la camioneta de pasajero cuando se levanto el joven y me apunto con el revolver despojándome del teléfono, luego se bajo de la camioneta y yo también en eso pasa venía pasando la policía y les pedí apoyo, indicándoles que había sido robado, y que el ladrón había cruzado la calle, al llegar donde esta el ladrón, él estaba montado en un moto taxi, ahí lo agarraron, los funcionarios y de allí lo esposan y nos trajeron aquí al comando de sucre, donde actualmente estoy rindiendo declaraciones....”, adminiculada a la planillas de Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias físicas, signadas bajo el Nº de Caso PNB-A-027416 y Nº de Registro 196-14, inserta a los folios 13 y 14, ambos del presente expediente; siendo que de los elementos de convicción antes expuestos, se evidencia claramente el vínculo de causalidad existente entre el hecho cometido y el adolescente imputado presente en este acto, quien fue señalado expresamente por la propia víctima de los hechos y que por tal motivo se procede a su aprehensión, incautándosele en su poder al momento de su detención, tanto el arma de fuego, utilizada como medio de comisión del hecho, así como el teléfono celular que le había sido despojada a la víctima. Con respecto al periculum in mora y a la proporcionalidad de la medida, primeramente debemos destacar que se le está imputando al adolescente de autos, entre otro, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que de llegar a establecerse la responsabilidad definitiva del adolescente en los hechos, podrían comportar la privación de libertad como sanción, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo dichos ilícitos penales de gran magnitud y gravedad, puesto que con la comisión de tales delitos, se violentan diversos bienes jurídicos tutelados constitucionalmente, como es el derecho a la propiedad, a la integridad personal, a la libertad, al orden público, entre otros; siendo que de todos éstos elementos dimana una razonable presunción de evasión del proceso por parte del imputado, que podría incidir en lograr los fines del mismo, como es la búsqueda de la verdad y como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez constituida la misma, quedará sometido a la prevista en el literal “c”, ejusdem, las cuales consisten en: g).- Obligación de presentar tres (03) fiadores que cada uno devengue un sueldo o salario equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias, debiendo consignar además, constancia de trabajo, la cual deberá especificar claramente, el nombre de la empresa, los teléfonos locales y sello húmedo de la misma, de buena conducta y de residencia, debidamente emanadas de la autoridad civil que corresponda, dependiendo del domicilio de los posibles fiadores o del Consejo Comunal donde residan, en este último caso, deberán consignar copia del registro del Consejo Comunal del que se trate y que conste el teléfono local para su verificación; además deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad y si la fianza proviene de una persona propietaria de una empresa, deberá consignar copia del registro y presentar su originar a efectum videndi ante el tribunal, previa a la constitución de la fianza y en el supuesto de que se trate de un profesional que ejerce libremente la misma, consignar una certificación de ingreso suscrita por un contador debidamente inscrito en el Colegio de Contadores, además del Registro de información Fiscal (Rif) de los posibles fiadores; imponiéndose dicha medida en esos términos y no como fue solicitada por el representante fiscal, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa, a este respecto; por lo que una vez que sea constituida la fianza, se procederá a dar la libertad del citado adolescente; C) Presentación periódica por ante la Oficina de presentación de imputados de este Circuito judicial, cada ocho (8) días, debiendo ser ingresado el adolescente imputado al sistema de presentación computarizado, en su oportunidad. En tal sentido se declara con lugar lo solicitado por el Representante Fiscal, y sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica. CUARTO: Oída la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, relativa a la expedición de copias simples de la presente acta, este Tribunal acuerda proveer las mismas. QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativa que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y lasa razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (Articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente que se le informaron de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Líbrese Boleta de Egreso dirigida al órgano policial aprehensor e ingreso al centro de Formación Integral de “COCHE”. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Representante Fiscal 112° del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 12:15 horas del mediodía. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman.


IV
PUNTO PREVIO


Antes de pasar a resolver el fondo del presente recurso, resulta imperioso para esta Alzada hacer un llamado de atención a los recurrentes, quienes están en la obligación de expresar con claridad en que norma de la Ley Adjetiva Penal fundamentan el respectivo recurso; por cuanto resulta evidente en el caso que nos ocupa que la norma invocada como fundamento es el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se desprende de una simple lectura de su escrito que lo que pretenden referir es el contenido del articulo 180 Ejusdem, el cual es el sustento que le da oportunidad de recurrir en apelación en el presente caso, pero como el Juez debe conocer el derecho de acuerdo al Principio Iura Novit Curia, es por lo cual esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el presente Recurso.

Asimismo debe aclarársele a la ciudadana Representante del Ministerio Público quien señala erróneamente que la norma prevista en el articulo 191 del ibidem se encuentra derogada, arribando a esta conclusión por lo antes señalado, es decir, por la errónea fundamentacion del recurso por parte de los recurrentes, pero eso no impide que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realice una interpretación en conjunto de todo el recurso y llegar a la misma interpretación a la que esta Corte arribó, y no señalar erróneamente que la norma prevista en el artículo 191 Ejusdem, se encuentra derogada.

V
CAPITULO

MOTIVACION DE LA CORTE

Esta Corte de Apelaciones luego de haber efectuado un análisis de las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes, observa que:

La Defensa ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo del año en curso, en la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento o del Procedimiento policial, por considerar que violenta la norma consagrada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los Derechos y Garantías Constitucionales relativas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Ahora bien el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal estable lo siguiente:

Articulo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertirle a la persona acerca de las sospechas y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrilla y cursiva de esta Alzada).


Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que:


Artículo186. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él…

…Omissis…

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público…”.


El articulo antes mencionado en ningún momento hace referencia a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones Constitucionales.


De tal manera que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del Debido Proceso o del Derecho a la Defensa en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.


Asimismo se evidencia del acta policial de fecha 14 de mayo de 2014, que si bien es cierto no se encontraban presenten testigos a la hora de realizarse la inspección corporal, no es menos cierto que del acta policial se desprende lo siguiente:


“…siendo las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana, escucharon la voz de un ciudadano que solicitaba de su ayuda, por cuanto había sido víctima de un robo, indicándoles el lugar por donde se había dirigido dicho sujeto, siendo que a una cuadra aproximadamente del lugar donde habían ocurrido los hechos, la propia víctima le señala a los funcionarios que el ciudadano en cuestión, era el que se encontraba abordando un vehículo moto taxi; quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al practicarle la inspección personal, se le incautó a la altura de la cintura del lado derecho dentro del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADO, MARCA RANGER, SERIAL OB9358, CALIBRE 38 SPL, CON UNA BALA CALIBRE 38 SPL, SIN PERCUTIR Y UN TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO PLATEADO Y GRIS, MARCA HTC, SERIAL SZ722FZ14389B, CON SU RESPECTIVA TAPA Y UNA BATERIA; por tales motivo los funcionarios proceden a practicar la detención definitiva al adolescente…”

Ahora bien, analizado como ha sido el fragmento del acta de policial, se puede evidenciar que la aprehensión de adolescente de autos se lleva a cabo por el llamado de ayuda que hace la propia víctima del hecho, ciudadano Beiker Escorche y que es mismo quien identifica y señalaba al adolescente como la persona que lo había despojado momentos antes de sus pertenencias específicamente de un Teléfono celular de su propiedad.

Cabe señalar, que si bien es cierto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que esencialmente refiere la defensa que fue violentada, por cuanto se hizo el procedimiento sin la presencia de testigos, dispone que se procurara realizar la inspección, si las circunstancias lo permiten, en compañía de dos testigos. No es menos cierto que la ausencia de testigos en el asunto analizado, no constituye violación alguna de la norma in comento, toda vez que es la misma victima del hecho punible quien señala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor del mismo y corrobora el procedimiento efectuado por los funcionarios del cuerpo policial no existiendo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales.

Con base a los motivos antes expuestos consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alberto Mejias Pidghirnay y Celso Flores, en su condición de defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control N 4º, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de Nulidad Absoluta durante la Audiencia de Presentación de Detenido. Así se decide.


Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2014, por los abogados Privados Alberto Mejias Pidghirnay y Celso Flores, en su condición de Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control N 4º, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de Nulidad Absoluta durante la Audiencia de Presentación de Detenido, toda vez que la decisión recurrida, fue dictada dentro del marco de la legalidad, preservando el Debido Proceso, no existiendo violación a Garantía Constitucional ni Legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, planteada por la Defensa en la audiencia de presentación del detenido.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS


LAS JUEZAS

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
VIOLETA VASQUEZ

LA SECRETARIA


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MARBELIS MENA

EXPEDIENTE 1Aa 1026-14
LPC/MEGP/VV