REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de junio de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN N° 1655
EXPEDIENTE N° 1Aa 1027-14
JUEZ PONENTE: VIOLETA VASQUEZ ORTEGA


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014, por el ciudadano JULIO RENIER SIERRA, en su carácter de Fiscal Nº 113º del Ministerio público contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


I
DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la representación fiscal se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 17-05-2014 por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgó la libertad sin restricciones al adolescente de autos, en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg. JULIO RENIER SIERRA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 285 ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 45 ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 608 literal "d" en concordancia con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil en contra de la Resolución dictada en fecha: 17 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de Recurso en contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2014, en la cual el Juez Aquo Decreto (sic) la Nulidad Absoluta del procedimiento y la aprehensión, impide su continuación, considerando que dicha decisión recibe el trato de Sentencia conforme lo indica el máximo Órgano de interpretación de las normativas penales como lo es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala en Sentencia Nro.62, expediente Nro. 06-0140 debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal..."

En consecuencia el auto que declara la nulidad del procedimiento y dela (sic) aprehensión, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, ocasionando un gravamen irreparable por falsa aplicación de la Lev por lo cual dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, en consiguiente solicito repetuosamente (sic) a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo por cumplir con lo estatuido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II.
Los Hechos

Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 17 de mayo de 2014, fue presente adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Tribunal de Primera Instancia Sexto en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en donde el Ministerio Publico (sic) pre califico (sic) el hecho por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Arma Blanca tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se solicitó el procedimiento Ordinario por cuanto hay diligencias que practicar, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de Libertad el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) la que se encuentra prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a la presentación de tres (03) fiadores que devenguen un sueldo equivalente a sesenta (60) unidades Tributarias,. Posteriormente la defensa solicitó la nulidad del procedimiento por cuanto se evidencia que las actas del mismo son confusas, ya la presunta víctima de los hechos aparece identificada como uno (sic) de los personas que cometieren el hecho. En consecuencia la Juez aquo decidió: "Primero se declara la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO en virtud que tenemos un acta policial que señala que la persona identificada como Kimberly, que en las actas se señala como supuesta víctima, también aparece como coautora de los presentes hechos, en virtud de las discrepancias entre las actas y que no se hace una individualización y plena identificación de los autores de los hechos , así como de la presunta víctima, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se acuerda una vez precluido el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos ordinarios, remitir la causa a Archivos Judiciales, para su resguardo. TERCERO Se ordena el Egreso del adolescente del Cuerpo Policial...

DE LA FUNDAMENTACION DE RECURSO

Ciudadanos Jueces integrantes de la honorable alzada, con la decisión emanada del Tribunal de primera Instancia Sexto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual Decreto (sic) la Nulidad Absoluta en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de quién fueses (sic) aprehendido por funcionarios de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de mayo de 2014, cuando el supra mencionado presuntamente se encontraba en las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela fue aprehendido en procedimiento de flagrancia el adolescente en compañía de una ciudadana mayor de edad de nombre Kimberly Morales y un sujeto quién no pudo ser aprehendido, bajo amenazas de muerte y portando un pico de botella y un arma blanca tipo cuchillo, despojaron de su pertenencias la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), percatándose del hecho el ciudadano Navas Luis seguridad del recinto Universitario y un grupo de estudiantes que se encontraban cerca de donde sucedió el hecho, procediendo a retener preventivamente al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y la adulta Kimberly Morales, a quien le incautaron un arma blanca.

En consecuencia al dictar esta decisión el Juzgador parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto es (sic) su decisión establece:

".. En virtud que tenemos un acta policial que señala que la persona identificada como Kimberly, que en las actas se señala como supuesta victima, también aparece como coautora de los presentes hechos, en virtud de las discrepancias entre las actas y que no se hace una individualización y plena identificación de los autores de los hechos, así como de la presunta victima"

De lo anteriormente citado la Honorable Juez en Funciones de Control al momento de decidir, parte de una falso supuesto de hecho, por cuanto si bien es cierto que en el acta Policial habla de Kimberly como Autora del hecho y Kimberly como victima (sic) de los hechos, no es menos cierto que la imputada se llama KIMBERLY YOELMIS PIETRI MORALES titular de la cédula de identidad V-24.749.794 de 20 años de edad, y la victima (sic) se llama (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose que no estamos en presencia de ninguna discrepancia como lo ha hecho saber la Honorable Juez, en su decisión, evidenciándose así que con la recurrida decisión se menoscaba al Ministerio Publico (sic) derechos Constitucionales todos esto enmarcado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción Penal, negando el Tribunal seguir investigando el hecho, en pro de buscar la verdad material tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado el derecho que le persigue a la victima (sic) de una respuesta convincente del estado y que no conlleve a la impunidad, todo esto ha sido vulnerado por la decisión emanada del Tribunal Aquo.

Asimismo cabe destacar que las decisiones emanada de los Juzgadores, deben ser motivadas entendiéndose que la misma debe ser verosímil que contenga causa o motivo racional conforme a lo estatuido en el artículo 157 del Código Procesal Penal la cual establece:"

"La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo la pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".

De la norma transcrita debo señalar que la Juez Aquo, en ningún momento se llenaron los extremos de motivación en la decisión recurrida se basó en enunciar el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y señalar que hay discrepancia en las actas, con este argumento cercenó la labor realizada por el Cuerpo Policial en la lucha contra la criminalidad, conllevando a la impunidad, por cuanto de manera ligera decreto (sic) la Nulidad Absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Sub delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por ello que ya el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional se ha referido al respecto en relación al deber de los Jueces de Motivar las decisiones tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante reflejado esta en la decisión del Magistrado Francisco Carrasquera de fecha 25 de abril del 2011, Sala Constitucional en donde establece entre otras cosas:

" Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio)

De lo anteriormente señalado podemos enunciar que todo fallo emitido debe estar fundamentado, atendiendo las pautas establecidas en las normas jurídicas vigentes, es decir debe entrelazarse las circunstancia fácticas del hecho en concreto con las disposiciones legales, en el caso que nos ocupa se puede afirmar que la Juez Aquo, no cumplió con Armonía y racionalidad del fallo esgrimido, ya que de la misma se desprende del falso supuesto de hecho, esgrimido por la Juzgadora al señalar que hay discrepancias en las actas, evidenciándose de las misma que no hay tal discrepancia ya que las actas describen las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como los sujetos activos del hecho identificados plenamente, como el sujeto pasivo, que en su testimonio fue conteste y en plena armonía con el Acta policial, individualizando las conductas exteriorizadas y señaladas por la victimas (sic) como los autores del hecho, llenando los extremos del artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal:

De lo anteriormente señalado, Honorable Jueces de la Corte, se evidencia que en ningún momento se esta (sic) violando normas constitucionales que puedan menoscabar los derechos del adolescente de marras, es por ello que se puede afirmar que el procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales, se encuentran marcado por las normas contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, no existiendo vicios que conlleve la nulidad absoluta del procedimiento y la aprehensión, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo señaló la Juez Aquo.

Por todos lo razonamientos anteriores, solicito respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del sistema de control iter procesal, realice un estudio y análisis de ¡as circunstancias fácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando que el Juzgador partió de un falso supuesto de hecho, menoscabando el derecho que tiene la víctima a ser reparado el daño causado con la responsabilidad Penal del adolescente Imputado, al no revisar detalladamente las actas que representas el presente casos (sic), y sin motivación alguna y fundamentación cercenó al Ministerio Publico (sic) titular de la acción Penal, cumplir con el deber de investigar tal como lo establece el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Anular la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:

PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización de la audiencia de presentación de detenido conforme a las pautas establecidas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes I (sic).


TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, distinto al que emano la decisión cuestionada.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la ciudadana ADRIANA VESGA, en su carácter de Defensora Pública Nº 14 no presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, que declaró la Nulidad absoluta del procedimiento en fecha 17 de mayo de 2014, al respecto se observa que la recurrente fundamenta lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. JULIO RENIER SIERRA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 285 ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 45 ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 608 literal "d" en concordancia con el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil en contra de la Resolución dictada en fecha: 17 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente. (negritas de esta Alzada)…

…En consecuencia el auto que declara la nulidad del procedimiento y dela (sic) aprehensión, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, ocasionando un gravamen irreparable por falsa aplicación de la Lev por lo cual dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, en consiguiente solicito repetuosamente (sic) a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo por cumplir con lo estatuido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se pudo observar de los párrafos precedentes que la representación fiscal interpone recurso de apelación fundamentándolo en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo luego señala que su procedencia es admisible mediante apelación de sentencia sustentando que por jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es apelable debido a que pone fin al proceso.

Ahora bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(Omissis)
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación…”


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, contempla:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Es en este punto que se debe establecer la diferencia entre lo que se entiende en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primer artículo, tal como la explana su contenido y así ha sido criterio reiterado de esta Corte Superior, el legislador nos quiere dar a entender que son aquellas disposiciones que den fin o impidan la continuación del debate en la fase de juicio, siendo que el proceso se divide en tres fase las cuales son Control, Juicio y Ejecución.

Hay una diferencia entre poner fin al Juicio, que es una de las fases del proceso penal, y, poner fin al proceso, ya que este engloba todas las etapas por la cual debe pasar hasta llegar a su final y, el articulo 608 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se refiere a que impida la continuación o pongan fin en la fase de Juicio (Ver Resolución Nº 1630 de fecha 02/01/2014, Corte Superior, Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

La materia penal de adolescentes tiene un carácter especial, lo que quiere decir que los recursos deben fundamentarse ajustándolos a los causales que taxativamente indique la norma, excepcionalmente se utilizara de manera supletoria otra norma mediante el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta alzada observa que el fiscal del Ministerio Público en su escrito recursivo se le presenta una confusión de cuál sería el fundamento jurídico correcto para apelar de esta decisión, tomando en consideración que la decisión fue dictada en una Audiencia de Presentación de Detenidos, es decir en la Fase Preparatoria, donde la Juez dictó la nulidad absoluta del procedimiento, en consecuencia le otorgó al adolescente de autos la libertad sin restricciones. En el artículo 608, literal D de nuestra norma especial se puede observar que será recurrible si la decisión impugnada pone fin al juicio o impida su continuación, lo cual evidentemente no es el caso, debido a que la causa se encuentra en la fase preparatoria, y además no se puede señalar como una apelación de sentencia, por cuanto el medio idóneo para apelar debió ser por la nulidad basándose en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el recurso presentado por la representación fiscal carece de impugnabilidad objetiva.

Al respecto esta Corte Superior ha reiterado en diversas oportunidades, que en cuanto a la apelación de autos, que sólo pueden ser recurribles los causales expresamente señalado en el artículo 608 de la Ley Especial, lo que se puede observar en la resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 de esta Corte Superior:

"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis

La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:

...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:

Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'

…La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:

'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...”

De esta manera, este tribunal colegiado visto el estudio realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que constituiría un exceso en el límite recursivo el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, también se debe tomar en consideración el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley.

Por todo lo antes expuesto, siendo irrecurrible la decisión objetada, por no estar en el elenco del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Nº 113º del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la libertad sin restricciones al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la audiencia de presentación de detenidos. ASÍ SE DECIDE.

IV
PUNTO PREVIO A LA DISPOSITIVA

Ahora bien, si se tiene la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Renier Sierra, Fiscal Nº 113º del Ministerio Público, no puede esta Alzada dejar pasar ni quedarse en el tintero, la serie de violaciones a los principios y garantías procesales contenidas tanto en la Constitución nacional como en la ley adjetiva penal, que ampara a la víctima, que se desprende de la sentencia proferida por la Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal; entendido como Principios, el conjunto de disposiciones materiales de la aplicación de la justicia integradas en garantía fundamentales, sistematizadas para la adecuada prestación o impartición de justicia exigida por la Constitución y cuya finalidad es permitir a los justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a un Proceso Penal justo, equitativo, veraz, imparcial y definitivo.

Es en este sentido, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existen dos personas de nombre “Kimberly”, individualizadas cada una; sin embargo, la juez confunde estas dos personas, que si bien, tienen los mismos nombres de pila se diferencian en sus apellidos y roles, y en cuanto al papel del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no se pronuncia, no motivó la decisión en cuestión, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia que se debe expresar en el fallo, las razones de hecho y derecho que la conllevaron, como juzgadora, a adoptar la decisión de declarar la Nulidad absoluta del Procedimiento.

En el caso en cuestión, si bien es cierto se advierten vicios que podrían conllevar a una nulidad de oficio por parte de esta Alzada, sin embargo, ésta sólo procedería cuando sea en beneficio del reo y no es el caso que nos ocupa; debido a que en criterios reiterados del máximo Tribunal de Justicia, prohíbe decidir la nulidad de oficio a las Cortes superiores en los términos siguientes:

“…Siendo indispensable precisar que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la corte de apelaciones, dicha institución no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación.

Tal proceder además de representar una subrogación del órgano jurisdiccional en las facultades y cargas de las partes, llevaría a los justiciables a esbozar cualquier argumento, sin importar lo que expusieren, o incluso a no tener que fundamentarlos, sino a manifestar su inconformidad con una decisión en concreto para que el órgano jurisdiccional competente analice la situación y exponga los fundamentos de hecho y derecho que llevarían a anular o confirmar el acto impugnado como si se tratara de una apelación civil, donde basta con anunciar un simple “apelo” para que el tribunal superior entre a conocer de nuevo el fallo sobre la base de los planteamientos expuestos por las partes en primera instancia...” (Sentencia No 286 de fecha 06/08/2013, Sala de Casación Penal, ponente Magistrado Paúl José Aponte Rueda).

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado, JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Nº 112º del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la Nulidad absoluta del procedimiento y la libertad sin restricciones al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrase dentro de los causales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Las jueces

MARIA ELENA GARCIA PRU VIOLETA VASQUEZ ORTEGA
Ponente
La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA


EXP. Nº 1Aa 1027-14
LPC/MEGP/VVO/MM