REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de junio de 2014
203º y 155º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.


APODERADO JUDICIAL: Abogados FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, JESUS ESCUDERO y RAÚL REYES REVILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.308.747, 13.888.137, 10.805.981 y 19.104.182, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.168 y 86.504, 65.548 y 206.031.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO PERDOMO y MELBA DEL VALLE ORTEGA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.798.060 y 5.623.430 en su orden, en su carácter de DEUDORES, y de los ciudadanos ARISTIDES RAMON SOLANO PERDOMO, ADRIAN MALPICA y JOSÉ GREGORIO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.565.966, 4.798.097 y 8.791.640 respectivamente, en su carácter de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 11-4110.
SENTENCIA NÚMERO: 084.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente incidencia, planteada por la parte demandada a través del Defensor Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, relativa a la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Todo ello en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO PERDOMO y MELBA DEL VALLE ORTEGA DE SOLANO, en su condición de deudores principales, y contra los ciudadanos ARISTIDES RAMON SOLANO PERDOMO, JOSÉ GREGORIO SOLANO PERDOMO y ADRIAN MALPICA en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES que por medio de la vía ejecutiva, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pretende hacer BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO PERDOMO y MELBA DEL VALLE ORTEGA DE SOLANO, en su condición de deudores principales, y contra los ciudadanos ARISTIDES RAMON SOLANO PERDOMO, JOSÉ GREGORIO SOLANO PERDOMO y ADRIAN MALPICA en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, con fundamento en las obligaciones contenidas en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 101, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; obligaciones que a decir de la actora, han sido incumplidas por los demandados; razón por la cual accionó el presente procedimiento.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda o interponer cuestiones previas, el abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, interpuso la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Señaló que “en virtud que el bien donde iba ser invertido el dinero objeto del Crédito que se pretende ejecutar por el presente juicio, se encuentra ubicado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico (Sic), Fundo Agropecuario EL CARIBE, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, expediente Nº09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, para todos los Procedimientos Especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la compañía LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3 C.A., criterio acatado por el Tribunal a su digno cargo en Sentencia pronunciada en el expediente signado bajo el Nº2012-4207 , (Sic) en juicio por ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Hugo Martínez Duarte.”.




-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpuso el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos PEDRO MARIA SOLANO PERDOMO y MELBA DEL VALLE ORTEGA DE SOLANO, en su condición de deudores principales, y contra los ciudadanos ARISTIDES RAMON SOLANO PERDOMO, JOSÉ GREGORIO SOLANO PERDOMO y ADRIAN MALPICA en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad de los demandados.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2014, se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practicara la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, en virtud que ese Juzgado declaró inejecutable dicho embargo.

En fecha 02 de abril de 2012, fueron consignadas constantes de sesenta (60) folios útiles, resultas de la comisión conferida para la citación personal de la parte demandada, parcialmente cumplida.

El 17 de abril de 2012, el abogado Jesús Escudero E. sustituyó poder en la abogada Fabiana Muñoz Manzo.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.

Por diligencia del 10 de junio de 2012, la representación actora consignó ejemplares del cartel de citación, publicado en el diario “EL NACIONAL” y “EL DIARIO DE LOS LLANOS”.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se agregó a los autos oficio Nº 495, procedente del Juzgado comisionado para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, mediante el cual remite resultas de la comisión, debidamente cumplida.

En fecha 25 de marzo de 2012, la representación actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designe defensor en el presente juicio.

Por auto de fecha 03 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 70/2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remite resultas de la comisión para la practica del embargo decretado por este Tribunal, sin cumplir.

En fecha 04 de abril de 2014, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Edgardo Yépez Rodríguez, Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

En fecha 26 de junio de 2013, el abogado FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, sustituyó poder en el abogado Raúl J. Reyes Revilla.

En fecha 02 de abril de 2014, se exhorto nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que practique la medida de embargo decretada.

Mediante diligencia del 07 de abril de 2014, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor público designado.

El 08 de abril de 2014, el abogado Edgardo J. Yépez R., en su condición de Defensor Público, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hubo más actuaciones.



-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

El presente juicio versa sobre un Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), ello con ocasión al presunto incumplimiento por parte de los demandados a las obligaciones contraídas con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

En este orden de ideas, se observa del contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia específica que tienen los Tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y la seguridad alimentaria que es un objetivo fundamental del Estado, deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, que es la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 101, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., otorgó en calidad de préstamo agropecuario a interés, a los ciudadanos Pedro Maria Solano Perdomo y Melba Del Valle Ortega Solano, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), cantidad ésta para ser invertida en el desarrollo agrario de la actividad agrícola-vegetal y agrícola animal, la cual generaría una tasa de interés del trece por ciento (13%) anual.

Bajo tales supuestos y considerando, que el préstamo en referencia, al ser su objeto de naturaleza netamente agrario, no cabía la menor duda que debía ser conocido por este Juzgado, por lo que se procedió a admitir la demanda.
Ahora bien, en su oportunidad legal el defensor judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

“…Opongo en su lugar la Cuestión Previa establecida en el númeral (Sic) primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “lincompetencia (Sic) del Tribunal por el Territorio”, ello en virtud que el bien donde iba ser invertido el dinero objeto del Crédito que se pretende ejecutar por el presente juicio, se encuentra ubicado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico (Sic), Fundo Agropecuario EL CARIBE, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, expediente Nº09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, para todos los Procedimientos Especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la compañía LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3 C.A., criterio acatado por el Tribunal a su digno cargo en Sentencia pronunciada en el expediente signado bajo el Nº2012-4207 , (Sic) en juicio por ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Hugo Martínez Duarte.”


El Tribunal para decidir, observa:
Cabe señalar, que en materia agraria se destaca la preeminencia de intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
Así lo estable nuestra carta magna en su artículo 305:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De lo antes mencionado, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos, y los tribunales agrarios tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población, corolario de lo anterior, es evidente que los principios, intereses y valores protegidos en materia agraria tienen preferencia sobre cualquier otro principio.
En el presente expediente, se evidencia del documento de préstamo, que las partes, eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas o Maracaibo.

En este sentido el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Respecto al artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, al dejar sentado lo siguiente:
Omissis...
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
…Omissis…
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.-”
(Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:
“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.”
(Negritas del Tribunal)

Vale decir, que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, en tal sentido, al conocer este Tribunal de una demanda, no puede luego declarar su incompetencia por causas sobrevenidas a la admisión de dicha demanda, es decir la jurisdicción no cesa.
Ahora bien, la decisión a la que alude la defensa de la parte demandada, para la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, data del 25 de abril de 2012, fecha para la cual, la demanda estaba introducida y admitida, con un año y un mes mes aproximadamente de antelación, lo cual hace a todo evento inaplicable el criterio jurisprudencial, a la luz del Principio de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica.

En tal sentido, la Sala Constitucional haciendo mención al principio de irretroactividad, en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

Omissis...
“Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A.)…”
(Cursiva y negrillas del Tribunal).

Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la seguridad jurídica, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante, de igual forma desconocer el sistema adjetivo vigente y reconocido para la fecha de introducción de la demanda, sería atentar contra el principio de perpetua jurisdicción, el cual establece que incluso frente al cambio del sistema de determinación de las competencias de los tribunales, bien sea por la materia, territorio o cuantía, el Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la causa, es aquel que resultó competente para la fecha de la introducción de la demanda.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, CONFIRMA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debidamente representada por el abogado EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el número 084, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
















Exp.: Nº 11-4110.-
JRAA/dtc/jlvg.-