REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000371
PARTE ACTORA: Ciudadano Sergio Enrique Ron Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-7.926.601.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.634.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Carmen Ranuárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad V-7.923.051.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Francisco Marrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.005.


MOTIVO: Divorcio (Perención de la Instancia)

SÍNTESIS DEL PROCESO

PRIMERO: Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 10 de abril de 2012 por el ciudadano Sergio Enrique Ron Castillo, debidamente asistido por el abogado Ignacio Rivas Acuña, y luego de realizarse el sorteo respectivo de ley le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, las costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la ciudadana Carmen Ranuárez, y la notificación del Ministerio Público, ello a fin de que la parte demandada diera contestación a la demanda. Librándose al efecto en la misma fecha la boleta de notificación al Ministerio Público.-

En fecha 14 de agosto de 2012, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadana Carmen Ranuárez.-
En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Daniel Rayes, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, por medio de la cual consignó recibo de citación debidamente firmando por la ciudadana Carmen Ranuárez.-
En fecha 26 de noviembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, emplazando a las partes para el segundo (2°) acto conciliatorio que se efectuara pasados cuarenta y cinco (45°) días siguientes a la fecha al primer acto, a las once (11:00AM).-
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado Francisco Marrero, inscrito en el Inpreabogado 51.005, asistiendo a la ciudadana Carmen Ranuarez.-
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por Manuel Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó se abriera una articulación de testigos y se fijara una oportunidad para el acto.
En fecha 25 de marzo de 2013, este juzgado dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba al dia 26 de noviembre de 2012, exclusive.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada Doris Santiago, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual solicitó se sirva notificar a las partes en el presente juicio los fines de la continuación del presente juicio.

Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha 25 de marzo de 2013, en la cual se dictó sentencia interlocutoria, hasta la diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2014, por medio de la cual la representación del Ministerio Público solicitó se sirva notificar a las partes en el presente juicio los fines de la continuación del presente juicio, ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal por las partes involucradas en el presente juicio.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 25 de marzo de 2013, fecha en la cual se dictó sentencia interlocutoria.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de junio del año 2014.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/JDM.-