eREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001006

Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de mayo del 2014, suscrito por el abogado en ejercicio Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sylvia Nora Azuaje y Eduardo Parilli, partes codemandadas, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de mayo del mismo año, por la abogado en ejercicio Nevai Ramírez Baldo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.443, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente controversia, e igualmente el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado Daniel Buvat en fecha 09 de junio del 2014, en su condición previamente señalada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, efectúa las siguientes consideraciones:

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En el escrito de la demanda, la parte actora en síntesis indicó lo siguiente:

1.- Que en fecha 31 de octubre del 2005 contrajo matrimonio con el ciudadano Freddy Jesús Farfán Agüero en el condado de Miami, Dade, Estado de Florida, Estado Unidos de América, según consta en acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, bajo Nº 9, Tomo 01, Folio 09 del año 2009.
2.- Que el ciudadano Freddy Jesús Farfán Agüero, previamente identificado, constituyó la sociedad mercantil GDG Group de Venezuela, C.A, por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de junio del 2004, bajo el Nº 18, tomo 925-A.
3.- Que la administración de la citada sociedad mercantil estaba a cargo de un Director, a saber, Freddy Jesús Farfán Agüero, quién con dicho carácter otorgó en fecha 18 de mayo del 2005 un poder de representación de la sociedad a los ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm y Luis Osorio Zambrano, con las mismas facultades que tenía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 09 de los estatutos de la sociedad.
4.- Que el ciudadano Freddy Jesús Farfán Agüero falleció en Caracas el 24 de abril del 2009, siendo sus herederos su cónyuge, Mery Carolina De Los Ríos Romero y a falta de hijos, su madre María Esther Agüero.
5.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 74, de fecha 07 de marzo del 2008, cuyo instrumento es objeto del presente juicio de tacha de falsedad, que el ciudadano Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, actuando como apoderado de la sociedad mercantil GDG Group de Venezuela, C.A, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sylvia Nora Azuaje Araujo, el apartamento 1-A, ubicado en el extremo noreste del piso uno, que forma parte del edificio Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda con un área aproximada de noventa y ocho metros con veinte decímetros cuadrados (98,20mt2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: en parte con la fachada norte del edificio y en parte de con zona de acceso al edificio; SUR: En parte con el pasillo de circulación vertical, en parte con la escalera general y en parte con el apartamento 1-E; ESTE: en parte con el apartamento 1-B, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general y, OESTE: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento pertenecen dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano dos (02), signados con las letras y números PS2-19 y PS2-18 y un maletero signado con las letras y números MS2-07, igualmente ubicado en el sótano dos (02) el cual tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con cero cuatro decímetros cuadrados (3,04mt2).
Que el precio convenido en dicha venta fue por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 560.000,00) pagados de contado, y que el funcionario público que aparece en el documento presenciando el otorgamiento es el ciudadano Helly José Aguilera Chacón, con el carácter de Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda.
6.- Que el mencionado documento de venta, el cual es objeto de la presente tacha de falsedad, es un documento falso, puesto que fue agregado en sustitución del documento público otorgado por la ciudadana Evelyn Castillo, con el Nº 09, de fecha 13 de marzo del 2008, cuyo duplicado reposta ante el Registro Principal, siendo agregado con los mismos datos de otorgamiento y registro, el cual fue otorgado por el ciudadano Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, actuando en representación de la empresa GDG Group de Venezuela, C.A, quien dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sylvia Nora Azuaje Araujo, realizándose dicho forjamiento para engañar y perjudicar los derechos de la empresa y de sus accionistas.

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos Sylvia Nora Azuaje y Eduardo Parilli, partes codemandadas en la presente controversia, en la oportunidad de dar contestación a la presente demandada, señaló lo siguiente:

1.- Que la parte actora, para proponer la presente demanda, ha debido constituir un litisconsorcio activo necesario, a saber, entre la ciudadana Mery Carolina de los Ríos Romero y la ciudadana coheredera y madre del finado causante Freddy Farfán Agüero, ciudadana Esther Agüero.
2.- Que la presente causa no debería seguir su curso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos entrar al debate probatorio, por cuanto la actora carece de la cualidad para interponer la presente demanda de tacha.
3.- Negó, rechazó y contradijo la presente demanda de tacha de falsedad.
4.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el documento tachado.
5.- Que la actora no puede tenerse como un tercero interesado en el contenido del documento tachado de falso en la presente causa, por cuanto no demostró que su matrimonio en el extranjero hubiere sido, con arreglo a las disposiciones del Código Civil y a la Ley de Derecho Internacional Privado, válido en Venezuela, y que en tal sentido, no puede tenerse como sucesora válida del causante Freddy Farfán Agüero.
6.- Que en razón de lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradijo que la actora tenga o haya tenido con posterioridad a su matrimonio con Freddy Farfán Agüero su domicilio en venezuela; que el documento tachado haya ingresado irregularmente a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; que el documento haya sido otorgado en fecha y lugar distinto al que aparece señalado por el ciudadano Notario Público que le dió fé pública; que el documento tachado de falso haya sido suplantado en sustitución de otro previamente existente; y que el inmueble objeto de venta en el documento tachado de falso hubiere servido de residencia o domicilio de alguno de los cónyuges Freddy Farfán Agüero o Mery Carolina De Los Ríos Romero.

Finalmente, el ciudadano Helly José Aguilera Chacón, codemandado, actuando en su propio nombre y representación, alegó en su escrito de contestación a la presente demanda, lo siguiente:

1.- Que se acoje a la defensa planteada por la representación de los ciudadanos Sylvia Nora Azuaje y Eduardo Parilli, en cuanto a la falta de cualidad activa que presuntamente posee la actora para intentar la presente demanda de tacha de falsedad.
2.- Que adicionalmente, posee falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que en el supuesto caso de que lo indicado anteriormente no fuere acogido por este Tribunal, se acoje en todas sus partes y hace suyos los argumentos de defensa expuestos por los codemandados Sylvia Nora Azuaje y Eduardo Parilli.
4.- Que efectivamente es su firma autógrafa la que aparece plasmada en el documento objeto de la presente tacha de falsedad, así como declara cierto y real los sellos del despacho notarial que para la fecha en que dicho documento fue otorgado estaban a su cargo, razón por la cual afirma que efectivamente presenció el otorgamiento del referido documento tachado de falso.


Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, y vistos los cómputos realizados en esta misma fecha, de los siguientes lapsos: 1) Emplazamiento, incluyendo los ocho (08) días continuos del término de la distancia, contados a partir del día 26 de marzo del 2014 (exclusive), fecha en la cual se dió por citado el último de los codemandados, transcurrieron los siguientes días: 27, 28, 29, 30, 31 de marzo del 2014, 1, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril del 2014, 02, 05, 06, 07 y 12 de mayo del 2014; 2) Promoción de pruebas, los días: 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo del 2014, 02 y 03 de junio del 2014; 3) Convenir u oponerse a las pruebas, los días: 04, 05 y 06 de junio del 2014; y 4) Admitir pruebas: los días: 09, 10 y 11 de junio del corriente año. Realizados los referidos cómputos, se evidencia que la oposición a los medios probatorios presentados por la parte actora, efectuada por la representación judicial de los codemandados Sylvia Nora Azuaje y Eduardo Parilli en fecha 09 de junio del 2014, se efectuó fuera del lapso de oposición previamente especificado. En tal sentido, y en virtud de que la representación de los codemandados anteriormente aludidos no formuló su oposición en la oportunidad legal correspondiente, se declara como extemporánea dicha oposición. Y así expresamente se declara.-

Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)

Promovió prueba de inspección judicial, a practicarse en la sede de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, situada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C-1, Sector CPT, Mezzanina, Oficina 46, Chuao, Caracas, con la finalidad de constatar los siguientes hechos:
a) Que en el libro diario correspondiente al año 2008, Folio 134, consta un asiento que se refiere al documento otorgado con el Nº 09, Tomo 74, a nombre de la ciudadana Evelyn Coromoto Castillo, donde se lee: Declaración; cuya planilla de presentación es la Nº 94.352;
b) Que en el libro diario correspondiente al año 2008, en el folio de otorgamientos del día 07 de marzo del 2008, no consta ningún documento otorgado con el Nº 09, Tomo 74.
c) Que se deje constancia que en el libro índice correspondiente al año 2008, la otorgante del documento Nº 09, Tomo 74, es la ciudadana Evelyn Coromoto Castillo.
d) Que se deje constancia del libro de entradas del año 2008, el ingreso del documento de Evelyn Coromoto Castillo, en fecha 07 de marzo del 2008.
e) Que en el Tomo principal contentivo del documento Nº 09, Tomo 74 del año 2008, fechado el 07 de marzo del 2008, consta un documento otorgado por el ciudadano Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm y la ciudadana Sylvia Nora Azuaje Araujo, con la planilla de presentación es el Nº 94.352.
f) Que el Tribunal solicite copias para ser certificadas y agregadas a los autos de los Libros Diarios, índice y de entradas, a que se refiere los puntos a, b, c y d.
g) De algún otro particular que el Tribunal considere practicar en dicha Notaría Pública.

Con el referido medio de prueba, la actora pretende ratificar la Inspección Extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 01 de julio del 2013, y demostrar que el documento que se tacha de falso en este proceso no pudo ser firmado en fecha 07 de marzo del 2008, como consta inserto en el Tomo 74. Al respecto, este Tribunal admite dicha probanza por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de la evacuación de dicho medio de prueba, este Tribunal se pronunciará mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Así se establece.-


SEGUNDO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO (CAPITULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)

1.- Solicitó se cite o intime a la ciudadana Evelyn Coromoto Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.773.087, para que exhiba el original del documento que firmó ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 13 de marzo del 2008 con el Nº 09, del Tomo 74. Mediante dicha probanza la actora pretende demostrar el documento verdadero firmado en la fecha y lugar que él mismo indica. Al respecto, el Tribunal admite dicha probanza, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la intimación de la ciudadana Evelyn Coromoto Castillo, a las 10:00 a.m., a los fines de que comparezca a la sede de este Tribunal y exhiba la documental objeto de dicha prueba. En el entendido que de no exhibirse el documento en el plazo anteriormente indicado, se tendrá como exacto del texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por la solicitante. Así se decide;

2.- Solicitó que el codemandado, ciudadano Eduardo Parilli Wilhelm, exhiba el original de la inspección judicial que fue realizada a través del Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el día 11 de mayo del 2012, en el apartamento 1-A del Edificio Plaza Meridiem, Urbanización los Palos Grandes, Caracas, según el expediente Nº AP31-S-2012-004507. Con la referida probanza la actora pretende demostrar que para el 11 de mayo del 2012, el documento referido continuaba perteneciendo a la empresa GDG Group de Venezuela, C.A, lo que ratifica el hecho de que el documento tachado de falso, no existía para el año 2008. Al respecto, el Tribunal pudo constatar que no existen elementos suficientes en las actas que integran el presente expediente que permitan demostrar que el ciudadano Eduardo Parilli Wilhelm posee en efecto el original de la inspección judicial realizada a través del Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el día 11 de mayo del 2012, en el apartamento 1-A del Edificio Plaza Meridiem, Urbanización los Palos Grandes, Caracas, según el expediente Nº AP31-S-2012-004507. En tal sentido, considera que dicha probanza es manifiestamente ilegal, y en consecuencia inadmisible. Y así se declara.-

TERCERO: PRUEBA DE EXPERTICIA (CAPÍTULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)

Promovió prueba de experticia grafotécnica y documentaria sobre el documento tachado de falso, que consta ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de marzo del 2008, bajo el Nº 09, Tomo 74, y sobre los tomos, libros de entradas, índices y diario, y otros documentos; así como sobre el documento otorgado por la ciudadana Evelyn Coromoto Castillo ante la misma Notaría Pública, para que los expertos designados, constaten los puntos descritos a continuación:
a) Que en el libro diario correspondiente al año 2008, folio 134, consta un asiento que se refiere al documento otorgado con el Nº 09, tomo 74, a nombre de la ciudadana Evelyn Coromoto Castillo, donde se lee: Declaración; cuya planilla de presentación es la Nº 94352;
b) Que el documento objeto de tacha de falsedad, de fecha 07 de marzo del 2008, Nº 09, Tomo 74, suscritos por los ciudadanos Eduardo Parilli y la ciudadana Sylvia Azuaje, contiene sello de presentación de la Notaría Pública del 07 de marzo del 2008, sin mención alguna de habilitación;
c) Los documentos anteriores al tachado de falso y los documentos posteriores, otorgados en la misma fecha o fecha cercana en el tomo 74, para verificar si los sellos de presentación, los sellos húmedos de mención del Notario y los timbres fiscales, son semejantes o diferentes del documento tachado de falso,
d) Si la firma o sello del Notario Helly Aguilera, contenida en el documento tachado de falso coincide o no, con su firma y sello en al menos los 05 documentos anteriores y los 05 documentos posteriores, por él otorgados en el Tomo 74 u en otro tomo; y si existe diferencia en el tiempo de otorgamiento, según la firma entre uno y otro,
e) Si el documento referido en el documento tachado de falso, se encuentra agregado cronológica y secuencialmente según su foliatura con relación al anterior y al siguiente, en el tomo respectivo;
f) Si la letra con la cual fue foliado el documento tachado de falso corresponde a la misma persona que folió los documentos anteriores y posteriores de dicho tomo 74, según la caligrafía y calidad de la tinta;
g) Si existe evidencia de que el tomo 74 del año 2008, haya sido descosido o si hay indicio de haber sido despegado y/o vuelto a pegar y/o agregado de manera anormal el documento tachado de falso;
h) Que el documento tachado de falso no coincide con el mencionado en los libros diarios e índices del año 2008 con el mismo número, tomo y número de planilla de presentación;
i) La correspondencia o no de la tinta de la foliatura del documento tachado de falso, con relación a los anteriores y posteriores otorgados en dicho tomo 74;
j) Si la tinta con la cual fue foliado el documento tachado de falso corresponde al mismo bolígrafo con el cual fueron foliados todos los documentos de dicho tomo 74; o al menos los 05 documentos anteriores y los 05 documentos posteriores;
k) La tinta con la cual fueron estampados los sellos húmedos de la Notaría Pública, del documento tachado de falso, comparándola con los anteriores y posteriores otorgados en la misma fecha o fecha cercana, en el mismo tomo o en cualquier otro;
l) Si el sello húmedo estampado por el Notario Helly Aguilera, el cual se lee “Helly José Aguilera Ch”, Notario Público titular de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta”, en el documento tachado de falso, es el mismo sello utilizado por dicho Notario, en al menos los 05 documentos anteriores y los 05 documentos posteriores al documento tachado de falso;
m) Si la tinta del sello húmedo estampado por el Notario Helly Aguilera, el cual se lee “Helly José Aguilera Ch., Notario Público Titular de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta”, en el documento tachado de falso, es la misma tinta del sello estampado por dicho Notario, en otros documentos distintos, otorgados por el referido notario Publico Helly Aguilera, en la misma fecha 07 de marzo del 2008;
n) Si el documento tachado de falso tiene algún número de serial en la esquina superior derecha del papel de seguridad en el que el notario estampó su firma;
o) Si el resto de los documentos contenidos en el Tomo 74, tienen un número de serial en la esquina superior derecha del papel de seguridad en el que el Notario estampó su firma;
p) Que verifiquen y dejen constancia según la experticia realizada, que el documento tachado de falso no pudo haber sido realmente firmado en dicha Notaría Pública, en fecha 07 de marzo del 2008;
q) Que cotejen la copia certificada del documento expedido el 03 de julio del 2013, por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “H”, correspondiente al duplicado del documento firmado por Evelyn Castillo ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda con el Nº 09, Tomo 74, del año 2008; con el documento original que la referida ciudadana exhiba según lo solicitado en el numeral 2º de la presente resolución, y se establezcan sus correspondencias;
r) Que cotejen la estampa de los sellos del documento original a ser exhibido por Evelyn Castillo, con el documento tachado de falso a que se refiere la solicitud de experticia;
s) La tinta con la cual fueron estampados los sellos húmedos de la Notaría Pública, del documento original a ser exhibido por la ciudadana Evelyn Castillo, comparándola con los anteriores y posteriores otorgados en la misma fecha o fecha cercana, en el mismo tomo o en el tomo anterior o posterior;
t) Que el documento original a ser exhibido por la ciudadana Evelyn Castillo, tiene un papel de seguridad y serial rojo, en la hoja donde el Notario estampó su firma;
u) Que el documento original a ser exhibido por la ciudadana Evelyn Castillo, otorgado por ella el día 13 de marzo del 2008, con el Nº 09, Tomo 74 ante esta Notaría Pública, fecha de presentación y de otorgamiento, es concordante con el asiento del libro diario, a que se refiere el punto a) de la solicitud de experticia;
v) Que practiquen todas las demás circunstancias de hecho o diligencias que sean necesarias de acuerdo a su criterio y pericia, a los fines de determinar sobre la existencia de forjamiento, mediante una anormal sustitución del documento Nº 09, en el Tomo 74 de fecha 13 de marzo del 2008, por el documento tachado de falso; y
w) Que los expertos obtengan copias de todos los documentos examinados, a los fines de presentar su informe pericial.

En cuanto a dicha probanza, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3ER.) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de éste auto se haga a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines del nombramiento de los expertos grafotécnicos respectivos. Así se decide.

CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO CUARTO DE SU ESCRITO)

Promovió la testimonial del ciudadano Richard Gorka, mayor de edad, domiciliado en Carrizales, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.282.549, a los fines de que rinda declaración en esta ciudadad de Caracas y ante este Tribunal, sobre los particulares que en su oportunidad le formulará. Al respecto, este Tribunal admite dicha probanza, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, fija el CUARTO (4to.) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de éste auto se haga a las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de tomar la declaración testimonial del ciudadano Richard Gorka, anteriormente identificado. Así se decide.

QUINTO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO QUINTO DE SU ESCRITO)

Promovió las siguientes documentales:

1.- Ratificó el acta de defunción del ciudadano Freddy Farfán Agüero, anexada junto al libelo de demanda;
2.- Copia certificada del documento expedido por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 74 del año 2008;
3.- Copia certificada de fecha 02 de abril del 2014, del asiento del libro de entrada y salida del Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al año 2012;
4.- Copia simple del poder especial conferido en fecha 08 de mayo del 2012, por el ciudadano Eduardo Parilli, al ciudadano José Alfredo Canelón;
5.- Copias simples de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Factura original Nº 344169, de la empresa Desarrollos Norabe, C.A, de pago de reservación de habitación del Maremares Hotel-Marina Spa;
7.- Factura original Nº 54156396, de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A, de pago de televisión por suscripción DIRECTV.

Asimismo, reprodujo el valor probatorio de las pruebas anexadas al libelo de demanda.

Al respecto, el Tribunal admite dichas documentales, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
CODEMANDADA.

La parte codemandada en el presente juicio, promovió los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Promovió las documentales aportadas por la actora. Igualmente, las documentales que acompañó la actora en relación al expediente de solicitud de declaración de únicos y universales herederos del ciudadano Freddy Farfán Agüero. En cuanto a ello, el tribunal lo admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.

La representación judicial de la parte codemandada promovió prueba de posiciones juradas sólo respecto al ciudadano Eduardo Parilli Wilhelm, a fin de que la actora las absuelva, comprometiéndose dicha representación a absorvérselas en nombre de su representado anteriormente identificado. Al respecto, el Tribunal admite dicho medio de prueba, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, fija el QUINTO (5TO.) día de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de éste auto se haga a las partes intervinientes en el presente juicio, a las 09:00am., a los efectos de que la actora comparezca a la sede de este Tribunal y absuelva las posiciones juradas promovidas por la representación de la parte codemandada en el presente juicio. Asimismo, se deja expresa constancia que la referida representación del codemandado absolverá recíprocamente las respectivas posiciones juradas al PRIMER (1ER.) día de despacho siguiente al término previamente señalado, a las 09:00am. En consecuencia, se ordenan librar boletas de citación a los fines de emplazar a las partes en el presente litigio, a los fines de que absuelvan las respectivas posiciones juradas. Cúmplase.

TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió para ser evacuada posteriormente, copia certificada y apostillada de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Freddy Farfán Agüero contra la ciudadana Mery Carolina De Los Ríos Romero. Al respecto, este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto la referida documental no fue producida junto con el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, y en virtud de ello, no tiene materia sobre la cual proveer, y así se establece.-

Habida cuenta que el presente auto ha sido proferido fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.


































LRHG/JM/Alan