REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000019

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 64, del Tomo 1463 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL y NATALY HERNÁNDEZ MORENO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.826, 52.682, 59.777, 130.580 y 130.582, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHRONO GALERIAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2011, e inscrita bajo el Nro. 09, Tomo 93-A-Sgdo., en la persona de cualesquiera de uno de sus socio, directores y/o representante legal o quien haga sus funciones ciudadanos OSWALDO BRAZAO CARVALHO y/o NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 13.992.102 y/o 11.737.448 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FLAVIO CHAVEZ y MAURICIO IZAGUIRRE, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.365 y 68.361, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

-I-

Consta de las actas que conforman el expediente que la parte accionante, tanto en el escrito libelar como en diligencias posteriores, ha insistido en solicitar se decrete a su favor medida cautelar de embargo preventivo. En tal virtud se procedió a la apertura del presente cuaderno, y, estando en la oportunidad procesal pertinente para emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Resulta muy común y frecuente que el juez sustanciador pueda decretar medidas de protección cautelar, a solicitud de parte, en un proceso jurisdiccional o preventivo siempre y cuando se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis añadido).

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos: 1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”; y 2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, ha señalado que: “… en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa quien suscribe que al ser solicitada una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se requiere el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris la apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos, el Tribunal observa que si bien es cierto, el derecho del demandante a solicitar medida es perfectamente procedente en cualquier estado del proceso, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En atención de lo anterior ha sido criterio de este Tribunal que dictar una providencia cautelar sin cumplir con los extremos de ley concurrentemente, se corre el riesgo de que puedan darse por válidos elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal pues de hacerlo se estaría tocando el fondo de la materia controvertida constituyendo un adelantamiento de opinión que conllevaría, ineludiblemente, a la extromisión del juzgador.

Es importante destacar que de las actas procesales, y transcurrido el expediente principal al estatus procesal actual con la participación activa de la parte demandada, este Tribunal actuando con estricto apego al principio de imparcialidad que deben tener por norte todos los jueces que asumen este rol en estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que no se evidencia la existencia de los dos (2) requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes para el decreto de la medida solicitada, incluso estando en presencia de un procedimiento monitorio. Por tal motivo, en el presente caso no es dado decretar la cautelar requerida ya que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, en el entendido que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.

Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que lo procedente en derecho obedece a negar la medida solicitada por la parte actora y así se declarará en la dispositiva de esta decisión.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley NIEGA la medida de embargo preventiva solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39 C.A., ampliamente identificada en el encabezamiento de esta decisión.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000019