REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000095
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 21 y 26 de mayo de 2014, suscritos por los abogados PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, FABIOLA BOCARANDA y JAIME GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.282, 35.856 y 15.821, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los dos últimos en representación la parte actora; y visto el escrito presentado en fecha 04 de junio de 2014, mediante el cual la parte demandada procede a formular oposición a las pruebas presentadas por la actora; este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente forma:

OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:

En atención al Capítulo I. presentado por la actora como prueba documental, el Tribunal observa que la parte demandada realizó oposición a la admisión de la misma argumentando que los documentos carecen de firma y de nota alguna que los certifique, sin embargo se constata que la pretensión la parte actora es traer a los auto el análisis de los documentos, los cuales atañen al presente proceso; en tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que debe desechar tal oposición, ya que es obligación del Juez valorar y apreciar todos los instrumentos traídos al proceso. En consecuencia, se admiten las documentales en cuestión en el entendido que serán valoradas según su eficacia en la sentencia de mérito y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referente a la oposición formulada contra el Capítulo II, denominada prueba de testigos, este Juzgado observa que la misma se funda en la discrepancia existente entre la persona jurídica de quien presuntamente emanan los documentos a ratificar, y la persona llamada a rendir declaración. Además, afirma la demandada que no existe medio de prueba que demuestre la facultad conferida por los representantes de la entidad bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; afirma que la promoción se hizo de modo personal, indicando incluso el domicilio del testigo, sin que se señalase el carácter o la condición con que actúan.

Ante ello, este Tribunal observa que en su escrito de promoción, la parte actora señala que la misma se presenta con el fin de ratificar los documentos emanados presuntamente de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y que a decir de la parte accionante, fueron suscritos por los testigos promovidos. A tal efecto, la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 431, plantea la posibilidad de que el tercero ajeno al juicio pueda intervenir y ratificar una documental que incida sobre la suerte del proceso, teniendo como mecanismo de evacuación la prueba testimonial, así como los medios de control propios de dicha prueba. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, la promoción de la testimonial debe cumplir con mínimos requerimientos, debiendo establecerse de modo preciso el autor de la documental que se pretende ratificar, el cual debe guardar identidad con el sujeto llamado a rendir declaración. Bajo esa perspectiva y analizando el caso sometido al estudio del Tribunal, una vez revisadas las documentales que se pretenden ratificar, de las mismas no se observa dato alguno que coincida con los llamados a atestiguar, pues sólo existe la impresión de un sello húmedo y una firma ilegible, creando en este Órgano Jurisdiccional la incertidumbre por no conocer a ciencia cierta si el testigo promovido fue quien realmente suscribió o materializó tales documentos. Por ende, la oposición formulada por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR y, consecuencialmente desechada la prueba de ratificación promovida.

Referido al Capítulo III denominado “Prueba De Informes” presentada por la actora, en la cual se opone al Capítulo IV, Literal B, Numerales Segundo, Tercero y Cuarto del escrito, alegando la impertinencia de ella; éste Juzgador luego de una revisión de las mismas observa que se cumplen con los requisitos legales para su admisión contenidos en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil y no se desprende impertinencia alguna para desecharla, por tal razón declara SIN LUGAR la oposición presentada por la parte demandada. En consecuencia se ordena la admisión de dicha probanza salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En cuanto al Capítulo IV, referente a la prueba de experticia de correos electrónicos promovida por la parte actora, mediante la cual hace oposición la parte demandada, alegando la impertinencia de la prueba, el Tribunal deja constancia que de una revisión de las mismas pudo constatar que guardan relación con los hechos controvertidos en la presente litis, no desprendiéndose así impertinencia alguna, en tal sentido desecha la oposición planteada por la parte demandada y, como consecuencia de ello conforme lo prevé el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la experticia promovida, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 a.m., a los fines de la designación de los expertos informáticos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Instrumentales: Por ser documentales que ya forman parte del expediente considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dichas instrumentales serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

De la Confesión Espontánea: Cabe traer a colación la forma de promoción de la prueba por la representación de la parte demandada, a saber “…Conforme al artículo 1041 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. En tal sentido invoco la Confesión Espontánea contenida en escrito de contestación de la Reconvención de fecha 05 de mayo de 2014, (folio 4to, línea 10) ”… omisiss…”; ello así, considera menester este Tribunal indicar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidas por la representación judicial de la parte actora, si bien los mismos podrían constituir una confesión, ésta no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que constituye una confesión espontánea de la parte que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la confesión que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio tal como se explicó anteriormente y por ende la misma debe ser inadmitida como tal y ASI SE ESTABLECE.

De las testimoniales: Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a fin de que los ciudadanos REBECA CASTELLANOS, ROLANDO ANDRES SEGOVIA y ANDERSON APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.776.246, 16.006.440 y 14.013.488, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de trámites.

De la Libertad Probatoria: Con respecto a la libertad probatoria, este Tribunal hace necesario señalar el criterio sostenido en Sala Político de nuestra máxima jurisdicción al sostener que “…esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina: “La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional. Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados” (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83). En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (ver, CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19). Tales concepciones han sido igualmente recogidas por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, inclinándose a establecer que en principio debe admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al principio de la libertad probatoria, salvo las excepciones que la propia ley prevé como ilegales o impertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido advierte:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como quedo establecido en SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN en sentencia publicada por esa Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, a saber:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...)”.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal mantiene el criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones. En tal virtud por cuanto la parte se reserva promover cualquier otro medio o probanza para la demostración de la improcedencia de la medida decretada, se considera que tal “reserva” reviste carácter de improcedencia tanto en el entendido explicado anteriormente referente a los medios de pruebas legales y libres, como en el respeto y acatamiento de los lapsos adjetivos destinados para ejercer la tarea probatoria so pena de extemporaneidad y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000095