REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000118
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de mayo del presente año suscrito por la abogada NATALY HERNANDEZ MORENO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; y visto igualmente el escrito de oposición presentado por MAURICIO IZAGUIRRE, apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:

OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgado observa que la parte demandada hizo formal oposición a la admisión de tales probanzas señaladas como I y III, por lo que resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En atención de lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal admitir, sin distinción alguna, las documentales presentadas dada la obligación del Juez de valorarlas y apreciarlas en la sentencia de mérito, oportunidad procesal idónea para proceder en tal sentido y poder, en el caso que sean valoradas positivamente, adminicularlas con el resto del material probatorio. En atención a lo anterior, este Juzgado debe declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición efectuada y ASÍ SE ESTABLECE. En consecuencia, se admiten los particulares I y III cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.-

En cuanto a la oposición dirigida hacia la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la actora, en el Capitulo II, éste Juzgado observa que en el Capítulo mencionado solo se mencionan documentales las cuales, como se resolvió anteriormente, serán analizadas en la oportunidad procesal de resolver el fondo de la controversia y ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a la oposición hecha contra la prueba de informes promovida por los representantes de la actora, las cuales van dirigidas a recabar información genérica, resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la parte actora solicita que se oficie a los siguientes entes: 1.- Banesco Banco Universal, 2.- BBVA, y 3.- empresa Alcántara Trujillo & Asociados, a fin de obtener información relativa a las titularidades de las cuentas números 0134-0350-3735-0103552, 0333-33-3331004081, 0108-0036-61-0100108077 y 0108004984010014207; a objeto de dejar constancia de la veracidad de los depósitos marcados E-1 a la E-5 y E-6 a la E-10, las cuales fueron consignadas por la actora como documentales en el escrito de pruebas, así mismo a objeto de recabar información relativa a los presupuestos y facturas emitidas por la empresa supra señalada, consignadas como documentales de la H-1 a la H-4. De la forma en que fue promovida la prueba este Tribunal observa que tales probanzas no guardan relación con la acción intentada y al mismo tiempo es criterio de este administrador de justicia que con la evacuación de la misma se está persiguiendo una finalidad que no aporta relevancia con los hechos discutidos en la presente litis; por lo cual se declara CON LUGAR la oposición ejercida por la demandada y como consecuencia de lo anterior la misma debe ser declarada INADMISIBLE por impertinente y ASÍ SE DECIDE.

Referente a la oposición dirigida a la inadmisión de las pruebas testimoniales presentadas por la actora, observa éste Juzgado que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a ponderación del funcionario judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14-11-1974. Repertorio Forense. N. 2.969, p. 3).

Sobre el particular, la Sala ha expresado que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste, por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.

En el caso sub examen se observa que la promovente señala en su escrito de promoción de pruebas que, los ciudadanos llamados a testificar, Rafael Pérez y Fernando del Pino, mantienen una relación comercial con su representada similar a la que sostenían con la parte demandada; el ciudadano, Rivero Emilio, es el agente aduanal con el que ha realizado numerosas importaciones y el ciudadano Dugat Piñero, es el Técnico Informático que asiste a su representada en la instalación y mantenimiento del sistema administrativos Saint. Así las cosas y considerando este Juzgador que los testigos mencionados se relacionan directamente con los intervinientes en el juicio, es perfectamente palpable y evidente que al mantener una “relación comercial”, pudiera entenderse como una sociedad, siendo esto una prohibición expresa de la ley en materia de testimoniales que deriva en la ilegalidad de la prueba; por otro lado se evidencia que el testimonio que pudiese emanar del ciudadano Dugat Piñero, en su condición de Técnico Informatico que asiste a su representada nada aportaría al contradictorio que se discute en este juicio, lo que la hace manifiestamente impertinente. En virtud de lo anterior las testimoniales promovidas deben ser declaradas INADMISIBLES por ilegales e impertinentes respectivamente y ASI SE DECIDE.-


Con respecto a la oposición efectuada a la admisión a la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la Empresa Chrono Galerías, C.A., alegando que los particulares objeto de inspección debieron ser precisados; alegó igualmente que la parte actora debió señalar el objeto de la probanza; Con respecto a éste punto, el Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente hace necesario señalar que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o en el contenido de los documentos…”.

De igual manera nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Samán Boutros Halaa contra Liliana del Carmen Romero Figueroa, Expediente Nº 04-0706, estableció “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de la limitaciones que tiene las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta solo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”. (Negritas y subrayado nuestro).

En razón de los criterios anteriormente expresados y vista que la inspección judicial promovida no se encuentra debidamente determinada a dejar constancia de algún punto o particular específico, colocando en un estado de indefensión a su antagonista al no poder ejercer un control de la misma, este Tribunal niega la admisión de la misma por imprecisa e indeterminada y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la oposición a la inspección de los equipos informáticos ubicados en la sede de la empresa Chrono Galerías, C.A así como de la página web del servicio autónomo de propiedad intelectual (http//www.sapi.gov.ve/); considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Observa este Juzgado que al momento de promover la presente prueba, el promovente solicitó la inspección a los fines de que se deje constancia de “la existencia y funcionamiento del software administrativo Saint” y a fin de “corroborar las documentales promovidas por éste marcadas “A-1 al “A-5”, siendo que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida deben ser satisfechos a través de otro medio probatorio distinto, es decir, a través de una experticia informática. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que la prueba en cuestión resulte totalmente inconducente y deba ser negada su admisión y ASI SE ESTABLECE.
Se exime de costas a las partes por no haber un vencimiento total en la presente resolución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000118