REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000453

Vistos los escritos de prueba promovidos en fechas 03 y 10 de junio de 2014, suscrito el primero por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO SOSA FONTAN y el segundo presentado por la demandada ciudadana AUXILIADORA MARGARITA DE ANGULO, debidamente asistida por el abogado ARCIDES PAREDES; y vista así mismo la oposición ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 13/junio/14, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

OPOSICION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA

Observa este Juzgado que la parte actora hizo formal oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la representación de la parte demandada señalada en su Capítulo II Titulo Segundo; a tales efectos resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En atención de lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal admitir, sin distinción alguna, las documentales presentadas dada la obligación del Juez de valorarlas y apreciarlas en la sentencia de mérito, oportunidad procesal idónea para proceder en tal sentido y poder, en el caso que sean valoradas positivamente, adminicularlas con el resto del material probatorio. En atención a lo anterior, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la oposición efectuada y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Primero. Documental: Por ser una documental que ya forma parte del expediente, se considera que tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento, tal como se dispuso supra, y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.

Segundo. Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste a fin de que los ciudadanos PEDRO BARRIENTO CASTRILLON, CATHERIN DUM PUCHE y EROBBAN MAGO MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.327.718, 15.573.061 y 9.975.686, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Capítulo I. Titulo Primero. Merito Favorable de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo II. Titulo Segundo. Documental: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Título Tercero. Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste a fin de que los ciudadanos HOWARD PALACIOS GONZALEZ y TANIA RIOS RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.755.169 y 11.846.923, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud que la promovente solicitó que los testigos fuesen citados por el Tribunal a fin de su comparecencia, este Tribunal insta a la parte a suministrar los domicilios respectivos a fin de la elaboración de las boletas pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000453