REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000785
PARTE ACTORA: JUAN BARNARDINO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.802.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.868.
PARTE DEMANDADA: TONI ALESANDRE BAPTISTA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIO ROSETE MENDEZ y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.731 y 54.056, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia la presente demanda por escrito libelar consignado para su distribución en fecha 22 de noviembre de 2013, por el abogado IBRAHIM GORDILS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JUAN BERNARDINO, ante el Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2014, compareció el alguacil designado Williams Benitez, y procedió a consignar resultas de su actuación señalando no haber podido citar al demandado en la presente causa, por lo que procede a la devolución de la compulsa de citación. En fecha 28 de enero de 2014, en virtud de la declaración del ciudadano alguacil, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, acordó librar Cartel de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio JONHATAN BECERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y procede a Poder otorgado por la parte actora. Asimismo, procede a consignar documento de Transacción celebrado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2014, quedando anotado bajo el Nº 012, folios 61 al 65, Tomo 0099 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
“… Con el objeto de celebrar Transacción, se formaliza el siguiente acuerdo en base a los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: PRIMERO: El apoderado de la parte demandada, sin apremio, ni presiones, con el fin de dar por terminado el procedimiento judicial mencionado conviene expresamente en la demanda aquí mencionada. SEGUNDO: La parte actora a través de su apoderado, establece que para poder convenir en este acto y suspender los efectos que implicaría la misma a la parte demandada tiene que pagar l cantidad demandada por concepto de las dos letras de cambio mencionadas en el libelo, Las cuales alcanzan la cantidad de un millón cien mil Bolívares (Bs.1.100.000,00). TERCERO: La parte demandada propone como pago de dicha obligación las acciones que posee en la entidad mercantil RESTAURANT LA EXQUISITA DE UCHIRE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de marzo de 2011, anotada bajo el número 56, Tomo 9-A-RM1ROBAR, cuyo valor seria la cantidad demandada. CUARTO: El señor ANTONIO FAUSTINO BAPTISTA DE MENDONCA anteriormente identificado, actuando en este acto en su condición de Presidente de la empresa RESTAURANT LA EXQUISITA DE UCHIRE, C.A. y accionista de la citada sociedad de comercio, se subroga en este acto en la obligación de la parte demandada y paga a la parte actora la cantidad demandada, la cual es recibida en este a entera y cabal satisfacción, en dinero de curso legal, siendo esta subrogación aceptada por el señor TONI ALESANDRE BAPTISTA DOS SANTOS supra identificado a través de su apoderado. OCTAVO: Las partes manifiestan que en vista de la presente transacción dan por terminado el juicio mencionado en esta transacción y de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitaran al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente, otorgando expresamente al abogado JONATHAN BECERRA HERNANDEZ, supra identificado, ha realizar los tramites pertinentes, a los fines de gestionar la homologación solicitada….

II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por el ciudadano JUAN BERNARDINO ORTIZ, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado en ejercicio IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.868; así como el ciudadano TONI ALESANDRE BAPTISTA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula No. V-13.833.670, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN BECERRA, inscrito bajo el IPSA Nº 54.056, ya identificado en la primera parte del presente fallo, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes, en fecha 26 de marzo de 2014, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000785