REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000666
PARTE DEMANDANTE: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., domiciliada la primera en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el No. 26, Tomo 69-A-Pro; y la segunda domiciliada en Cagua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2000, bajo el No. 70, Tomo 17-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales e inscritos en la Oficina de Registro Mercantil antes identificada, según asiento inscrito en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el No. 27, Tomo 142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., se encuentra representada por los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, CARLOS FLORES DÍAZ, YAEL DE JESÚS BELLO TORO y GUSTAVO REYES ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 154.719, 99.306 y 112.073, respectivamente. SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., se encuentra representada por los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, CARLOS FLORES DÍAZ y ROSA YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 154.719 y 86.565, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada El Muco Bebidas, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1996, anotada bajo el Nº 65, Tomo 18-A-Qto., modificada su denominación social a la actual de conformidad con documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 619-A Qto; y reformados íntegramente sus estatutos sociales según se desprende de documento inscrito en el Registro Mercantil anteriormente identificado en fecha 09 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 39, Tomo 698-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, BARBARITA GUZMAN, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS AZUAJE GÓMEZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, WILLIAM BRANZ NERI, KAREN PERDOMO DE MOYA, WILDER EDUARDO MÁRQUEZ, DANIELA BEATRIZ CORTESÍA HERNÁNDEZ, OFELIA RIQUEZES CURIEL, ADRIANA CAROLINA ROJAS, HUMBERTO CUFFARO MEJIA, ALESSANDRA STELLUTO BELLO, PATRICIA GÓMEZ LÓPEZ, GIANTONI PIETROBON HURTADO, MARÍA VALENTINA VILLAVICENCIO EL DARJANI, SABRINA ELENA OLIVO ALARCON, MARCOS JAVIER COBOS FALINI, MARÍA EMPERATRIZ BORDONES SUÁREZ, LINETT DE FRANCESCO DI GIORGIO y CLAUDIA GISELA BREDA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 88.407, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 127.828, 121.387, 130.221, 145.571, 145.585, 153.419, 134.524, 114.992, 130.555, 140.705, 150.356, 156.869, 162.575, 163.059, 175.470, 181.498 y 188.839, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados Enrique Troconis Sosa y Andreína Vetencourt Giardinella, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las empresas SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A. y SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., mediante el cual demandaron por cobro de sumas de dinero a la sociedad de comercio denominada PERNOD RICARD DE VENEZUELA, C.A.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la pretensión propuesta a través de los trámites previstos para el procedimiento monitorio, dictando a tal efecto el decreto de intimación correspondiente.

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2013, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial, el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.992, y ejerció oposición contra el decreto intimatorio.

Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Humberto Giovanni Cuffaro, recusó al Juez que con tal carácter suscribe, por considerar que se habría adelantado opinión sobre el fondo del pleito. Dicha causal de incompetencia subjetiva fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de noviembre de 2013, la abogada Andreía Vetencourt, procedió a contradecir la excepción previa opuesta.

Luego, en fechas 04 y 06 de diciembre de 2013, las partes procedieron a promover pruebas en la incidencia, las cuales fueron debidamente sustanciadas por actuación de fecha 10 de ese mismo mes y año.

Dada la improcedencia de la recusación propuesta, anteriormente aludida, este Tribunal recibió las actas del proceso y mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, le dio entrada, nuevamente, al expediente.



-II-

Determinadas las actuaciones de relevancia relacionadas a la incidencia de cuestiones previas y estando vencida la oportunidad procesal para resolver sobre el mérito de las mismas, este Tribunal observa que la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda se funda esencialmente sobre la falta de cumplimiento de los requisitos procesales necesarios para que este juicio fuese tramitado a través del especial procedimiento monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Trámites; haciéndose especial énfasis en que las cantidades reclamadas no son líquidas y exigibles.

Surgido el punto de la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la parte demandada se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…”
La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de marras, la parte demandada ataca la pretensión de las empresas demandantes, cimentándose en la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en que las sumas reclamadas no son líquidas y exigibles, no obstante, advierte este Tribunal que al momento de realizar el estudio inicial de la demanda para pronunciarse sobre su admisibilidad consideró cubiertos los extremos de la normativa adjetiva dirigida a la satisfacción presuntiva requisitoria en tal sentido. En todo caso, realizar otro pronunciamiento sobre dicho particular o entrar a analizar esta defensa en la forma que lo plantea la representación de la demandada, en esta etapa del proceso, comportaría un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, pues se valorarían y apreciarían los instrumentos en que se funda la pretensión de cobro, cuestión que resulta inviable ya que está reservada para el momento en que se dicte el fallo de mérito. Siendo esto así, la excepción previa opuesta, no debe prosperar en derecho, ya que, como se dijo antes, este Juzgado descendería a analizar el acervo probatorio a objeto de determinar las obligaciones pactadas entre los contendientes y verificar si efectivamente, luego de la argumentación traída a los autos por la demandada, las sumas de dinero reclamadas resultan líquidas y exigibles, por ello, la cuestión previa de inadmisibilidad debe ser declarada sin lugar y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la decisión.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada con arreglo a lo previsto en los artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en la incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000666