REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204º y 155º
ASUNTO: 00627-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2007-000193

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GUERRA & GUERRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de marzo de 1993, bajo el Nº 19, Tomo 1ero.A. 159 Sgdo, posteriormente modificada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de diciembre de 2003, bajo el Nº 74, Tomo: 43.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL ORTEGA PAIVA, LEANDRO GUERRERO, SILVANO ADAMO VALLENILLA, GRETTY LAFFEE y JOSÉ ANGEL SISO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.588, 59.550, 41.287, 81.740 y 59.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de SEPTIEMBRE de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, GITSEL JELAMBI GARCÍA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.492, 66.922, 65.980, 63.767 y 124.385, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DAÑO MATERIAL incoara los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUERRA & GUERRA C.A, contra la Sociedad Mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A, partes identificadas en el encabezado del fallo. Por medio de diligencia de fecha 30 de enero 2006, la ciudadana GRETTY LAFFEE F., consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.01 al 54). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA. (f.55).
En fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual reformó la presente demanda. Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal admitió dicha reforma, asimismo, ordenó el emplazamiento a la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA. (f.56 al 69). En esa misma fecha el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas (f.01 CM).
En fecha 03 de mayo de 2006, fue librada la compulsa de citación. (f.70vto).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su condición de Alguacil, manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada por lo que procedió a consignar la compulsa de citación. (f.72 al 99). Diligencias de fechas 01 de agosto y 21 de noviembre de 2006, mediante las cuales la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel. (f.100). Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.102) En esa misma fecha fue librado el cartel de citación. (f.103). A través de diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del respectivo cartel, publicados en los Diarios “El Universal” y “últimas Noticias”. (f.104 al 106). Según nota de Secretaría de fecha 24 de abril de 2007, se dejó constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.107).
A través de diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, y por auto dictado el 18 de mayo de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser debidamente notificado, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.108 al 113).
En fecha 26 de junio de 2007, compareció ante el Tribunal el ciudadano TENYNNSON VILLEGAS FERRADA, alegando su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citado en el presente juicio. Consignó poder que acredita su representación. (f.114 al 117).
Por medio de escrito de fecha 02 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó un anexo. (f.118 al 134). Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el documento consignado por la parte demandada marcada “A”. (f.135). Diligencia de fecha 09 de agosto de 2007, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada realizó alegatos sobre tal impugnación. (f.136 al 137).
A través de diligencias de fechas 16 de octubre y 09 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada. (f.141 al 142).
En fecha 14 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el poder que le fue conferido en la abogada MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.385. (f.143).
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del Juez. Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2008, el Juez Temporal, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte actora. (f.146 al 147). Diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. (f.148).
A través de diligencia de fechas 10 de noviembre de 2008, 05 y 30 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de la confesión ficta de la parte demandada. (f.149 al 153).
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 12-0402. (f.154 al 155).
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.156).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.157).
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.158 al 176).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal realiza las siguientes observaciones:



- II -
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que al folio 118 al 121, corre inserto escrito presentado el 02 de agosto de 2007, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A, en la cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta pertinente hacer referencia al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 346: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes” (Resaltado de este Tribunal).

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta: “…En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Subrayado del Tribunal).
En este estado, conviene citar criterio doctrinal del Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el cual expone en su obra Instituciones De Derecho Procesal. Pág. 91, lo referente a la Jurisdicción:
“…Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto…”

Con relación a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ. Expediente Nº 03-330 de fecha 06 de julio de 2004, expresa lo siguiente:
“…El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo al establecer que el Juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento…”, siendo aún más categórico cuando señale que, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes…”. En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posible situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Así las cosas, considera este Tribunal que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado de la causa, no procedió a resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que ha venido conociendo del presente procedimiento decida lo consecuente, a fin que de tal decisión dependerá los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, tal y como lo preceptúa el artículo 358, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “…Se modifica temporalmente la competencia...sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “…los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”.
Igualmente, el Artículo 3: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En tal sentido, siendo que la incidencia planteada no fue resuelta en su oportunidad, como lo es resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y, visto que este Tribunal no tiene competencia para decidir la misma, esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario REPONER la presente causa a fin que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la cuestión antes aludida, todo en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 13 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/08.-
ASUNTO: 00627-12
EXP. ANTIGUO: AH13-V-2007-000193.-