REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

ASUNTO: 00476-12.
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2003-000005.
MOTIVO: NULIDAD (APELACIÓN).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1.982, bajo el Nº 53, Tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ y PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0134 y 14.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BASILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.511.242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO OVALLES RODRÍGUEZ y BLAS VICTOR GONDAR AZPILLAGA, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.676 y 26.345, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.972, bajo el Nº 78, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVIENIENTE: Ciudadano JOSÉ DOMINGO LA MORGIA BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.206.
MOTIVO: NULIDAD (APELACIÓN).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 0312 de fecha 15 de febrero de 2.012, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f.238 al 243).
En fecha 30 de marzo de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 244).
En fecha 03 de diciembre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 245).
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 246 al 264).
Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 24 de abril de 2.002, fue introducido ante el Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por NULIDAD, acción instaurada por los abogados CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ y PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A.”, contra el ciudadano BASILIO GARCIA, y la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, en su carácter de tercero interviniente, C.A., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 06).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda. (f.07 al 35).
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2.002, el Tribunal admitió la demanda, en consecuencia ordenó la citación del ciudadano BASILIO GARCIA, por lo que en fecha 17 de mayo de 2002, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación firmada por la parte demandada, cumpliendo con la misión encomendada. (f. 36 y 38).
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2002, se abrió el cuaderno de medidas, a fin de proveer la misma. (f. 01 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencias de fechas 07 de junio y 05 de noviembre de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida cautelar. (f. 12 y 13 del cuaderno de medidas).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.002, suscrita por el ciudadano BASILIO GARCIA, otorgó Poder Apud-Acta a los ciudadanos FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ y BLAS VICTOR GONDAR AZPILLAGA, asimismo, consignaron escrito de contestación de la demanda y sus anexos. (f. 40 al 90).
En fecha 21 de junio de 2002, el Tribunal ordenó la suspensión del acto de posiciones juradas, hasta tanto se decida la admisión o no de la cita de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, C.A, en su carácter de tercero interviniente en la presente causa. (f.91)
En fecha 25 de junio de 2.002, compareció ante la Sede del Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de oposición a la solicitud de Tercería en tres (03) folios útiles. (f.92 al 94).
En fecha 27 de junio de 2.002, compareció ante la Sede del Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de observaciones de la Tercería realizada por la Representación Judicial de la parte actora constante de cuatro (04) folios útiles. (f.95 al 98).
Diligencia de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó el escrito de fecha 25 de junio de 2002. (f.99).
Por auto dictado en fecha 28 de junio de 2.002, el Tribunal fijó un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (f.100).
Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2002, la Juez MARY FERNANDEZ PAREDES, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 101).
Por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2002, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, dejó constancia que no compareció la parte demandada. (f. 104).
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2003, ordenó abrir cuaderno de Tercería, asimismo, se agregaron a los autos las actuaciones relacionadas a la tercería. (f. 01 al 03 del cuaderno de tercería).
Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, en la cual dejó constancia de haber citado a la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A, en la persona de su Director ciudadano JOAO MARQUES, quien firmó la boleta de citación, cumpliendo así con la misión encomendada. (f. 04 y 05 del cuaderno de tercería).
En fecha 18 de octubre de 2002, compareció el ciudadano JOSE DOMINGO LA MORGIA BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., quien consignó escrito de contestación de la demanda y del llamado a tercero. (f.06 al 29 del cuaderno de tercería).
En fecha 07 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (f. 30 al 54 del cuaderno de medidas).
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación o no en la definitiva, asimismo, se admitió la prueba de posiciones juradas, a tal efecto se libraron boletas de citación. (f. 55 al 60 del cuaderno de tercería).
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2002, el Tribunal negó la Medida Cautelar Innominada solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 15 del cuaderno de medidas).
Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2002 del cuaderno de medidas, y por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Tribunal oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (f. 15 al 17 del cuaderno de medidas).
Serie de diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas, la pronunciación del Tribunal respecto al llamado del Tercero Interviniente, ratificó la solicitud de las posiciones juradas, y la solicitud de la acumulación para continuar la causa en un mismo procedimiento en virtud del llamado que se le hiciera a la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A. (f. 103 al 108).
En fecha 17 de enero de 2003, se libró oficio Nº 03-0513, dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.17 al 19 del cuaderno de medidas).
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2.003, el Tribunal negó la acumulación del juicio Principal y de la Tercería solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. (f. 109).
En fechas 05 y 11 de marzo de 2.003, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, consignaron sus escritos de informes. (f. 110 al 148).
En fecha 27 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, constante de siete (7) folios útiles. (f.149 al 155).
Por auto de fecha 10 de abril de 2.003, el Tribunal negó la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora. (f.156 y 157).
En fecha 27 de junio de 2.003, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., contra el ciudadano BASILIO GARCIA. (f. 158 al 167).
Diligencia de fecha 23 de julio de 2.003, suscrita por el apoderado judicial de la actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia, asimismo solicitó la notificación de las partes.(f. 168)
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal subsanar el error material en que se incurrió en la sentencia, en el sentido de no haberse identificado correctamente a la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS C.A., siendo lo correcto DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (f.169 y 170).
Diligencia de fecha 28 de julio de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 27 de junio de 2.003. (f. 173).
En fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal dictó la Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, en consecuencia, en fecha 29 de agosto de 2.003, el Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto, fue librado oficio Nº 0813. (f.175 y 178).
En fecha 16 de septiembre de 2.003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente, asimismo, en la misma fecha fijó para el 20º día de despacho, la presentación de los informes de las partes. (f.179).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.003, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, consignaron sus escritos de informes. (f.182 al 229).
Serie de diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó al Tribunal copias certificadas y dictar sentencia, siendo la primera de ellas de fecha 02 de febrero de 2004, y la última de fecha 14 de marzo de 2006. (f.231 al 237).
Finalmente, por auto de fecha 15 de febrero de 2.012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró oficio Nº 0312. (f.238 y 243).
En fecha 30 de marzo de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 244).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 245).
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2.012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 246 al 264).
Corresponde a esta Sentenciadora emitir un pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaro SIN LUGAR la acción de nulidad intentada por los abogados CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ y PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A.” contra el ciudadano BASILIO GARCIA, y la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., en su carácter de tercero interviniente, partes identificadas en el encabezado de este fallo. Apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de origen y remitida en alzada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


- II -
DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
En el libelo de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron en su escrito libelar los siguientes puntos:
• Que entre la empresa Embutidos Viena C.A., y la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A, suscribieron un contrato verbal de arrendamiento, con canon mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), siendo la primera la propietaria del Local Nº 1 del Edificio AUYANTEPUY, ubicado en el Kilómetro 14 en la carretera vía el Junquito.
• Manifiestan que mediante escrito autenticado en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 17, en la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano BASILIO GARCÍA, en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., manifestó en el referido documento, que actuando en función de la ausencia temporal del Presidente ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, y de acuerdo a la facultad conferida en la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales, de suplir la ausencia temporal del Presidente.
• Indican que dicho documento dio por terminada y resuelta la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A, y la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., en el inmueble ubicado en la carretera vía El Junquito, Km. 14, Edificio AUYANTEPUY, local Nº 1, Municipio Libertador del Distrito Federal.
• Que en fecha 21 de marzo de 2002, el ciudadano BASILIO GARCIA, entregó las llaves del local arrendado a la empresa EMBUTIDOS VIENA C.A, propietaria del local, manifestando que el mismo se encuentra libre de bienes y personas.
• Que el ciudadano BASILIO GARCIA, también es Director de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., propietaria del local antes señalado, y Vice-Presidente, encargado de la Presidencia de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., por ausencia temporal de su Presidente, el ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, procedió en representación de ambas empresas, como arrendador y de arrendataria al mismo tiempo.
• Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., en el cual facultó suplir las ausencias temporales del Presidente, por lo que su decisión fue desocupar el local y trasladar al estacionamiento del Edificio AUYANTEPUY, todos los bienes muebles pertenecientes a dicha empresa.
• Mencionan que el ciudadano BASILIO GARCIA, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., se valió de la ausencia temporal del Presidente el ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, invocando la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales, que lo faculta a ejercer la Presidencia ejercer dicho cargo.
• Explanan que además de tener el carácter de Director de la empresa EMBUTIDOS VIENA C.A., procedió a su decir en forma temeraria por intereses eminentemente personales decidió rescindir la relación arrendataria desde hace diez (10) años en el Local Nº 1 del edificio Auyantepuy, situado en el Kilómetro 14 de la vía El Junquito.
• Detallan que en ejecución del ilegal hecho, el ciudadano BASILIO GARCÍA, ha llevado a la ruina a la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., por cuanto retiró los bienes muebles y ordenó su depósito en el Edificio Auyantepuy, despachando a los empleados, con ese proceder liquidó de facto a la empresa antes mencionada, causándole daños económicos y morales al Presidente, quien posee el (60 %) de las acciones.
• Alegan que el ciudadano BASILIO GARCÍA, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., con atribuciones de representante legal, por una parte, y por la otra, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., encargado de la Presidencia por ausencia temporal del ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, valiéndose indebidamente de la Cláusula Décima Primera de sus Estatutos Sociales, con intereses eminentemente personales, violentando el artículo 269 del Código de Comercio.
• Expresa que el ciudadano BASILIO GARCÍA, actuando con intereses contrarios a la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., con evidente mala fe en su comportamiento y aprovechando la ausencia temporal del Presidente de dicha empresa, sin celebrar una asamblea previamente abusando de la confianza del mismo, quien posee el 60% de las acciones, es decir, la mayoría decisoria.
• Que el ciudadano BASILIO GARCIA, no solo hizo entrega del local donde funcionaba la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., donde ejerce las funciones de Director, con la facultad y representación legal, tal como se desprende del Documento Autenticado en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2002.
• Señala que con la ilegal y en contra de los Estatutos Sociales, realizó la desocupación de todos los activos de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., pues el local era su sede y donde se ejerció la actividad comercial, por lo que violentó lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio, en el que señala la obligatoriedad de la celebración de una Asamblea para resolver la liquidación anticipada de una compañía anónima, sin autorización de una asamblea.
• Que el ciudadano BASILIO GARCIA, es responsable personalmente de los daños causados por su trasgresión ante terceros y ante la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1171, 1185 y 1196 del Código Civil.
• Por lo que demandó al ciudadano BASILIO GARCÍA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la nulidad del acto realizado mediante los hechos expuestos violando lo ordenado en el artículo 269 del Código de Comercio, como los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., sin cumplir con las formalidades establecidas en el ordinal 1º del artículo 280 ejusdem.
• Solicitó Medida Cautelar Innominada con el objeto de que no se quede ilusoria la acción de nulidad ejercida, que no cause daños irreparables, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y la definitiva sea declarada con lugar en aplicación de todos los pronunciamientos de Ley, y estimó la acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial del ciudadano BASILIO GARCIA, manifestó lo siguiente;
• Alega la Falta de Cualidad y/o el impedimento para ejercer la acción por los apoderados judiciales de la parte actora en la acción de nulidad, basada en el hecho de que incurrió en una irregularidad en el ejercicio de sus funciones como Vice-Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., ya que había actuando unilateralmente y de manera ilegal al decidir entregar el local en el cual funcionaba la empresa la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., por el hecho de ser Vice-Presidente de la primera y Director de la segunda.
• Fundamentó la falta de cualidad para intentar la acción, toda vez que no se ha dado cabal cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 310 del Código de Comercio, como requisito indispensable para poder determinar la persona autorizada para ejercer la acción, en primer término la Asamblea en la persona del Comisario de la compañía a cuyos efectos debe primero realizarse una Asamblea Extraordinaria de Accionistas a los fines de debatir sobre los hechos que conforman la denuncia de irregularidades.
• Detalla que la acción la intentó directamente la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., la cual otorgó el poder a sus abogados a través del Presidente de la compañía, de manera que no costa de ninguna forma que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el precitado artículo.
• Expresa que el comisario al recibir la denuncia está en la obligación de convocar a una asamblea a la que debe asistir el Administrador denunciado, es decir, se trata de un derecho que le asiste a su representado de poder plantear en la asamblea cuales han sido los motivos que lo llevaron a tomar la decisión que ahora trata de objetarse a través de este irrito procedimiento.
• Insiste en la falta de cualidad de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., para intentar la presente acción, ya que la persona a la cual se le atribuye el ejercicio de la acción social es la Asamblea quien la ejerce por medio de los Comisarios de la compañía por mandato del artículo 310 del Código de Comercio.
• Admite que el Vice-Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., es el ciudadano BASILIO GARCIA, y que el ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, es el Presidente, que existió un contrato de arrendamiento, con un canon por la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), entre la primera empresa y la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., sobre el local antes mencionado. Asimismo, la ausencia temporal del Presidente, fue suplida por el ciudadano BASILIO GARCIA, en su carácter de Vice-Presidente de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales.
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos hechos en los cuales se fundamenta, como en el derecho que de los mismos se pretende deducir.
• Que es cierto que entre la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., es propietaria del local Nº 1, del edificio Auyantepuy, ubicado en el Kilómetro 14 de la carretera vía El Junquito, y la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., que existió un contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial desde hace diez (10) años aproximadamente, y estaba atrasada en el pago de dicho canon desde hace cinco (5) años, es decir, estaba moroso por la cantidad de SESENTA (60) cuotas de alquiler, razón por la cual la propietaria del local tenia mas de un (1) año solicitando el pago de las mensualidades atrasadas o en su defecto la entrega del inmueble, de manera amistosa, sin que el Presidente de la arrendataria diera cumplimiento a su obligación de pagar los canones de arrendamiento o en su defecto de proceder con la entrega del inmueble, a fin de evitar daños y perjuicios a la arrendadora
• Que es falso que existía un contrato de arrendamiento vigente, tal como lo afirma los apoderados judiciales de la parte actora.
• Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., haya cumplido puntualmente con el pago del canon mensual de arrendamiento.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano BASILIO GARCIA, haya actuado con el supuesto doble carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., y a la vez en su carácter de Director de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, C.A.
• Que pretenden dar entender los apoderados judiciales de la parte actora, es que el ciudadano BASILIO GARCIA, actúo unilateralmente a rescindir el contrato de arrendamiento que existía sobre el inmueble antes mencionado y de realizar la entrega del mismo al propietario.
• Que en fecha 21 de marzo de 2002, su representado procedió de acuerdo a la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., y pleno ejercicio de sus funciones como Presidente de la compañía, en virtud de la ausencia temporal del ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, dio por terminada y resuelta la relación de arrendamiento.
• Que estando en presencia de los ciudadanos JOAO MARQUES y JOSÉ DOMINGO LA MORGIA, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., quienes aceptaron de igual forma la rescisión del contrato y la entrega del inmueble, el cual consta en un documento privado de Rescisión otorgado por ambas partes contratantes.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano BASILIO GARCIA, haya actuado con el carácter de arrendador y arrendataria al mismo tiempo, en el momento en que se produjo la rescisión del contrato de arrendamiento y que haya procedido a desocupar el local y trasladar todos los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A, al estacionamiento del Edf. Auyantepuy.
• Señala que los bienes muebles de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A, fueron trasladados a un depósito arrendado en la Urbanización Ibero Americano, Galpón Nº 2, Kilómetro 14 de la Carretera Caracas El Junquito, a tales efectos se elaboró un inventario de todos los bienes y mercancía que se encontraba dentro del local el cual fue suscrito por el ciudadano BASILIO GARCIA, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa ya señalada.
• Negó y rechazó que el ciudadano BASILIO GARCIA, haya actuado ilegalmente al momento de decidir y firmar la Rescisión del Contrato de Arrendamiento que existió entre las empresas mencionadas, en virtud de la ausencia temporal del ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, toda vez que los Estatutos Sociales de la compañía, rigen la actividad de la misma y por haber sido establecida por los accionistas al momento de la constitución de la misma, razón por la cual su actuación fue ajustada a lo acordado por los Estatutos Sociales.
• Afirma los apoderados judiciales de la parte actora, que el proceder del ciudadano BASILIO GARCIA, ocasionó la liquidación de facto de la empresa, su actuación temeraria y motivada a intereses personales, trajo la ruina y todo ello debido al retiro de los bienes muebles que conformaban parte del capital de dicha compañía.
• Señala a su decir que se trata de asuntos y afirmaciones muy delicadas que pueden estar destinadas a incidir en el ánimo de terceros personas y que pueden llegar a conclusiones incorrectas o no ajustadas a la realidad.
• Menciona que el ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, vendió sus acciones, siendo sus accionistas y directores los ciudadanos JOSE DOMINGO LA MORGIA, JOAO MARQUES Y BASILIO GARCIA, en proporciones idénticas.
• Que la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A, se trata de una venta al detal que bien puede instalarse en otro local comercial e inclusive con mayor éxito, que no se trata de una liquidación, la compañía sigue existiendo y el único argumento utilizado por la parte actora para sustentar semejante afirmación, es que no tiene local para ejercer su actividad comercial, y que los equipos se encuentran en perfecto estado.
• Señala que la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A, en el año 1997 generó una perdida de (Bs. 2.412.906,38), por lo que si en ese año hubiesen pagado el alquiler, la perdida sería mayor; en el año 1998 la empresa obtuvo una utilidad de (Bs. 2.658.223,16), sin embargo si se hubiese pagado el canon de arrendamiento, la perdida ese año sería de (Bs. 1.541.777,16); para el año 1999 generó una utilidad de (Bs. 14.374.954,78), sin embargo el Presidente como administrador principal, no canceló ni un solo mes de alquiler y dispuso de ese dinero para otros fines; para el año 2000, la situación económica empeoró drásticamente en comparación con el año anterior, al obtener una utilidad de (Bs. 3.721.365,76), lo que implica que nuevamente produjo pérdidas y tampoco se pagó alquiler ese año, igual que en los años anteriores.
• Que la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., le ejerció presión al ciudadano BASILIO GARCIA, para que le entregará el inmueble o que le realizaran los pagos del canon de arrendamiento vencidos, y en vista de que el Presidente hacia caso omiso al planteamiento que le hacia el Vice-Presidente, y estando facultado por los estatutos sociales, decidió entregar el inmueble de manera inteligente y en beneficio de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., evitando aumentar la deuda pendiente con la arrendadora, por lo que defendió en todo momento los intereses.
• La situación económica de la empresa estaba en franco deterioro, ya que no se podía cumplir con los pagos pendientes del canon de arrendamiento ni en ese momento, ni en el futuro, a pesar de las múltiples oportunidades que se le planteó al Presidente, que los dueños del inmueble ejercían mucha presión sobre él, pero éste hizo caso omiso.
• Destaca el artículo 269 del Código de Comercio, referido a aquellas ocasiones en las cuales se está debatiendo en el contexto de una Asamblea Algún asunto de interés para la compañía y uno de los administradores por razones personales tiene un interés contrario.
• Que los argumentos de derecho utilizados por los abogados de la parte actora, crea una gran confusión en los planteamientos, ya que en el petitorio es muy claro cual es el objetivo, es la nulidad del acto realizado por el ciudadano BASILIO GARCÍA, mediante el cual conjuntamente con la empresa arrendadora rescindieron el contrato de arrendamiento que existía con la parte demandante sobre el local comercial ya señalado.
• Alegaron los abogados de la parte actora que su demanda se fundamentó en el artículo 280 ordinal 1º del Código de Comercio, por lo que la única manera de violentar dicho artículo es cuando se celebró una asamblea cuyo punto a tratar sea la liquidación anticipada de la sociedad y se tomen las decisiones sin la presencia de las ¾ partes del capital social, o sin el voto favorable de los que representen al menos la mitad de ese capital, cuestiones éstas que nada tienes que ver con lo sucedido a la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A.
• Afirman los apoderados judiciales de la parte actora que el ciudadano BASILIO GARCÍA, es plenamente responsable personalmente de los daños causados por su trasgresión ante terceros y ante la sociedad, como así los dispone el artículo 243 del Código de Comercio y en concordancia con lo dispuesto con los artículos 1171, 1185 y 1196 del Código Civil.
• Que existe una incongruencia en cuanto al fundamento de derecho de la acción de nulidad intentada, ya que se aducen artículos que podrían servir de base para una acción por Daños y Perjuicios que no forma parte de la demanda de nulidad.
• Alega el apoderado judicial del ciudadano BASILIO GARCIA, actuó con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., ejerciendo las funciones del Presidente y con tal carácter rescindió el contrato de arrendamiento que existió con la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., la cual estaba representada por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO LA MORGIA y JOAO MARQUES, de manera que esta situación no encuentra dentro los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1171 del Código Civil.
• Menciona la parte demandada que la confusión de la parte actora radicó en el hecho de basar su demanda en el documento otorgado en fecha 22 de marzo 2002, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador bajo el Nº 53, Tomo 17, a los efectos de comunicar formalmente de la rescisión firmada con la arrendadora en fecha 21 de marzo de 2002.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo formalmente por insuficiente la cuantía de la demanda intentada por la parte actora quien estimó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), toda vez que la importancia de acuerdos con los principios de objetividad procesal supera esa cantidad, ya que si se toma en consideración la falta de pago del canon de arrendamiento que se le deben a la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., la cuantía estaría por el orden de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), todo ello sin tomar en cuenta los honorarios de abogados, supera ese monto, es por lo que solicitó se declare la Incompetencia sobrevenida al momento de dictar sentencia, por insuficiente de la cuantía de la demanda.
• Solicitó de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 382 ejusdem, que la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., sea llamado a intervenir como tercero en el presente juicio, toda vez, que las consecuencias de la pretendida acción intentada en contra del ciudadano BASILIO GARCIA, pueden repercutir en los derechos e intereses de dicha compañía por ser la propietaria y ex –arrendadora del local objeto de la rescisión del contrato.
• Explana que la parte demandante no tiene cualidad para intentar la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 310 de Código de Comercio.
• Que los hechos no controvertidos en el presente caso es que el ciudadano BASILIO GARCIA, es el Vice-Presidente y el ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, es el Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A.
• Que entre las sociedades mercantiles DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., y EMBUTIDOS VIENA C.A., existió un contrato de arrendamiento sobre el local Nº 1 del Edificio Auyantepuy, ubicado en el Kilómetro 14 de la carretera Vía el Junquito, y siendo el monto del canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales. Asimismo se produjo una ausencia temporal del Presidente, la cual fue suplida por el ciudadano BASILIO GARCIA, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales.
• Por último rechazaron los hechos en los cuales se fundamentaron la demanda, la misma carece de fundamento jurídico y existe confusión de acciones, la cuantía de la demanda debe ser rechazada por insuficiente, la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., debe ser llamaba a intervenir como tercero, y por último solicitó que sea declarada SIN LUGAR la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
DEL LLAMADO A TERCERO.
Presentado el escrito de contestación de la demanda por el abogado JOSÉ DOMINGO LA MORGIA BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., expresó lo siguiente;
• La falta de cualidad o del impedimento para ejercer la acción la cual se encuentra incursa la parte actora, esto es, la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., toda vez que no se ha dado cabal cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 310 del Código de Comercio.
• Admitieron los siguientes hechos; que el ciudadano BASILIO GARCIA, es el Vice-Presidente y el ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, es el Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., que existió un contrato de arrendamiento sobre el Local Nº 1 del Edificio Auyantepuy, ubicado en el Kilómetro 14 carretera el Junquito, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
• Que se produjo una ausencia temporal del Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., la cual fue suplida por el ciudadano BASILIO GARCIA, en su carácter de Vice-Presidente de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales, asumiendo todas las facultades inherentes al cargo.
• Entre la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., y EMBUTIDOS VIENA C.A., revocaron y dejaron sin efecto el contrato de arrendamiento que alguna vez existió sobre el Local Nº 1 del Edificio Auyantepuy, ubicado en el Kilómetro 14 carretera Vía El Junquito, estando cada una de dichas empresas debidamente representadas en cumplimiento de los estatutos sociales.
• Negó, Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tantos en los falsos hechos en los cuales se fundamenta, como en el derecho de los mismos.
• Que la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., es propietaria del Local Nº 1 del Edificio Auyantepuy, ubicado en el Kilómetro 14 de la carretera vía el Junquito, y la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., existió un contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial desde hace diez (10) años aproximadamente.
• Que es falso que la arrendataria haya pagado puntualmente el canon de arrendamiento, toda vez que la misma estaba atrasada desde hace aproximadamente cinco (05) años, es decir que debía aproximadamente SESENTA (60) cuotas de alquiler, por lo que tenía mas de un (1) año solicitando el pago de las mensualidades atrasadas o en su defecto la entrega del inmueble, de manera amistosa al ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, y jamás dio cumplimiento a su obligación de pagar dichos canones o hacer entrega del inmueble a fin de evitar que los daños y perjuicios ocasionados a la arrendadora por dicho incumplimiento.
• Que es falso que existiera un contrato vigente, como lo afirma el demandante ya que dicho contrato fue revocado o rescindido legítimamente por las partes contratantes.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano BASILIO GARCIA, haya actuado con el doble carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., y a la vez en su carácter de Director de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., a los fines de dar por terminada y resuelta la relación arrendaticia que unía a ambas empresas.
• Que el ciudadano BASILIO GARCIA, procedió en fecha 22 de marzo de 2002, a rescindir el contrato de arrendamiento que existía sobre el inmueble ya mencionado e hizo entrega a la arrendadora el inmueble, supuestamente aprovechándose de una doble condición, efectuando la transacción o rescisión consigo mismo, cuestión que es falsa, ya que en fecha 21 de marzo de 2002, el ciudadano BASILIO GARCIA procediendo de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima primera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., y encontrándose ejerciendo las funciones de Presidente de la compañía, motivado a la ausencia temporal del ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, procedió a dar por terminada y resuelta la relación de arrendamiento que existía con la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., representada por los ciudadanos JOAO MARQUES y JOSÉ DOMINGO LA MORGIA, en su carácter de Directores, quienes aceptaron de igual forma la rescisión del contrato y la entrega del inmueble.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano BASILIO GARCIA, haya actuado en representación de la arrendadora y de la arrendataria al mismo tiempo, en el momento en que se produjo la rescisión del contrato de arrendamiento y que haya procedido a desocupar el local y trasladar todos los bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A.
• Que es falso de toda falsedad que los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., hayan sido ubicados en el estacionamiento del Edificio Auyantepuy, ya fueron trasladados a un depósito arrendado en la urbanización Ibero Americano, Galpón Nº 2, kilómetro 14, carretera Caracas-El Junquito, por lo que se elaboró un inventario de todos los bienes muebles y de la mercancía que se encontraba dentro del local el cual fue suscrito por el ciudadano BASILIO GARCIA, y los ciudadanos JOAO MARQUES y JOSE DOMINGO LA MORGIA, en su carácter de Directores de Embutidos Viena C.A.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano BASILIO GARCIA, haya actuado en representación de la arrendadora y la arrendataria al mismo tiempo, en el momento que se produjo la rescisión del contrato de arrendamiento y que haya procedido a desocupar el local y trasladar todos los bienes al estacionamiento del edificio Auyantepuy.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano BASILIO GARCIA, haya actuado ilegalmente al momento de decidir y firmar la Rescisión del contrato de arrendamiento que existió entre dichas empresas.
• Destaca que la parte actora intenta una demanda de nulidad de un acto efectuado por el administrador de la empresa, siendo que el mismo ejecuto dicho acto en su condición de Vice-Presidente de la compañía, en ejercicio de las funciones del Presidente por la ausencia temporal de éste.
• Aduce que dicha actuación fue temeraria e interesada por parte del demandado, en consecuencia de lo sucedido se produjo la ruina lo que ocasiono la liquidación de facto de la empresa.
• Expresa que tales afirmaciones muy delicadas que pueden estar destinadas a incidir en el ánimo de terceras personas que, pueden llegar a conclusiones incorrectas o no ajustadas a la realidad, el cual contiene una acción de nulidad de un acto, pero en vez de atacar el acto en sí y sus elementos constitutivos a los fines de determinar la nulidad, lo que hace la demandante es hacer alusión a una serie de situaciones no especificas ni probadas que nada tienen que ver con la nulidad que se pretende.
• Que la empresa demandante para solicitar la nulidad de un acto firme y con plena validez para las partes que lo suscribieron, se presentó como argumento de derecho para la referida acción de nulidad, de conformidad del artículo 269 del Código de Comercio.
• Alega la parte actora la supuesta ruina de la empresa demandante y una liquidación de facto como consecuencia de la entrega del local del cual solo era la arrendataria, ya que no se trata de una fábrica de embutidos, sino de una venta al detal que bien puede instalarse en otro local comercial e inclusive con mayor éxito.
• Señala que de conformidad con los previsto en los artículos 19 ordinal 9, 264, 347, 348 y 351 del Código de Comercio, especifican los procedimientos para liquidar las sociedades, en este caso no hubo tal liquidación, por lo tanto la compañía sigue existiendo y el único argumento utilizado por la parte actora para sustentar semejante afirmación, es que no tiene local para ejercer su actividad comercial.
• En cuanto a los supuestos daños económicos sufridos tanto por la compañía como por el Presidente, ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, conviene traer a colación el hecho cierto de los bajos niveles de ganancias e inclusive de pérdidas que venía arrastrando la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., desde hace ya varios años, generando pérdidas desde el año 1997, sin embargo el Presidente como administrador principal no canceló ni un solo mes de alquiler y dispuso de este dinero para otros fines, sumando al hecho los constantes viajes al exterior realizados por el Presidente.
• Que la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., se vio en la necesidad de exigir que se le entregara el inmueble o se le pagara los canones vencidos, y en vista de que el ciudadano Presidente, hacia caso omiso al planteamiento que le hiciera la arrendadora, el ciudadano BASILIO GARCIA, conciente de esta gravosa situación y estando facultado por los estatutos sociales, decidió entregar el inmueble de manera inteligente y en beneficio de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., que siguiera aumentando la deuda pendiente con la arrendadora.
• Que el ciudadano BASILIO GARCIA, defendió en todo momento los intereses de la compañía, ya que entregando el inmueble se evitaría que siguiera creciendo la deuda por los canones atrasados y de esta forma le ahorraría a la compañía, y a sus socios ese dinero, además que la situación económica de la empresa en franco deterioro, sabia que no podía cumplir ni en ese momento ni en el fututo con el pago del alquiler.
• Que existe una gran confusión en el planteamiento de los fundamentos de derecho de la demanda intentada, ya que el petitorio esta claro cuando dice que su objetivo es lograr que se declare la nulidad del acto realizado por el demandado mediante el cual conjuntamente con la arrendadora, rescindieron el contrato de arrendamiento que existía entre ambas compañías.
• Rechazó formalmente por insuficiente la cuantía de la demanda intentada por la parte actora quien la estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), toda vez que la importancia de acuerdo con los principios de objetividad procesal del presente caso.
• Expresa lo que debe resolverse es si realmente existe una responsabilidad personal por parte del ciudadano BASILIO GARCIA, por el hecho de haber tomado la decisión de entregar del inmueble arrendado, acto éste que a los efectos de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, C.A., se hizo conforme a derecho, ya que de acuerdo con lo establecido en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., la transacción se celebró con una persona debidamente autorizada y con facultades para hacerlo, razón por la cual no es procedente la acción de nulidad.
• Que los hechos no controvertidos en el presente caso es que el ciudadano BASILIO GARCIA, es el Vice-Presidente y el ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, es el Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A.
• Que entre las sociedades mercantiles DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., y EMBUTIDOS VIENA C.A., existió un contrato de arrendamiento sobre el local Nº 1 del Edificio Auyantepuy, ubicado en el Kilómetro 14 de la carretera Vía el Junquito, y siendo el monto del canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales. Asimismo se produjo una ausencia temporal del Presidente, la cual fue suplida por el ciudadano BASILIO GARCIA, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales.
• Por último rechazaron los hechos en los cuales se fundamentaron la demanda, la misma carece de fundamento jurídico y existe confusión de acciones, la cuantía de la demanda debe ser rechazada por insuficiente, y por último solicitó que sea declarada SIN LUGAR la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
• Marcado con la letra “A” Instrumento PODER judicial otorgado por el ciudadano WILFRED POPPINGHAUS, a los ciudadanos CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, JESUS ENRIQUE ESPINAL VASQUEZ, JESUS ALBERTO ESPINAL IRAGORRY, CRISTOBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO, PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, TRINA EMILIA SEITIFE, MELISA ESPINAL LÓPEZ Y CRUZ ZABALA VIILARROEL, abogados en ejercicio, en fecha 15 de abril de 2002, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el número 32, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen la abogada en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Documento suscrito por el ciudadano BASILIO GARCIA, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., mediante el cual resuelve dar por terminada la relación arrendaticia con la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A.; en fecha 22 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, es valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1982 bajo el Nº 53, Tomo 6-A-Pro, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
• Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS a los fines de absolver a la parte demandada en el presente juicio. De las actas procesales se evidencia que no consta la evacuación de dicha prueba por lo tanto este no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.
• Promovió la prueba DOCUMENTAL de las copias simples del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A.; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 30 de agosto de 1992; Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios celebrada en fecha 30 de junio de 1993; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 10 de octubre de 1995, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ANEXOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
• Marcado con la letra “A” DOCUMENTO ORIGINAL celebrado en fecha 21 de marzo de 2002, entre el ciudadano BASILIO GARCIA, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., asistido por el abogado BLAS VICTOR GONDAR AZPILLAGA, y los ciudadanos JOAO MARQUES Y JOSE DOMINGO LA MORGIA, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” DOCUMENTO ORIGINAL Contentivo del Inventario de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C” COPIA DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS JURÍDICAS DEL SENIAT, forma DPJ 26, planilla Nº 0099458, del ejercicio fiscal correspondiente de fecha 01/01/1997 al 31/12/1997.
• Marcado con la letra “D” COPIA DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS JURÍDICAS DEL SENIAT, forma DPJ 26, planilla Nº 0377576, del ejercicio fiscal correspondiente de fecha 01/01/1998 al 31/012/1998.
• Marcado con la letra “E” COPIA DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS JURÍDICAS DEL SENIAT, forma DPJ 26, planilla Nº 0047814, del ejercicio fiscal correspondiente de fecha 01/01/1999 al 31/12/1999.
• Marcado con la letra “F” COPIA DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS JURÍDICAS DEL SENIAT, forma DPJ 26, planilla Nº 0040098, del ejercicio fiscal correspondiente de fecha 01/01/2000 al 31/12/2000.
• Marcado con la letra “G” COPIA DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE RENTAS Y PAGO PARA PERSONAS JURÍDICAS DEL SENIAT, forma DPJ 26, planilla Nº 0081478, del ejercicio fiscal correspondiente de fecha 01/01/2001 al 31/12/2001; este Tribunal observa, que se trata de documentos administrativos, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, por ser emitidas por la Administración Tributaria, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia es una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, así mismo tomando en cuenta que su contenido no fue controvertido se consideran, los hechos contenidos en los documentos como aceptados por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• COPIA SIMPLE DEL BALANCE MAYOR desde el 01/01/1998 al 31/12/1998.
• COPIA SIMPLE DEL BALANCE DE INGRESOS, COSTO DE VENTAS, GASTOS OPERACIONALES, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, GASTOS ORDINARIOS desde el 01/01/1998 al 31/12/1998.
• COPIA SIMPLE DEL BALANCE GENERAL DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1998.
• COPIA SIMPLE DE LOS GASTOS ORDINARIOS DE FECHA 01/01/1999 AL 31/12/1999.
• COPIA SIMPLE DEL AJUSTE REGULAR DEL AÑO 1999.
• COPIA SIMPLE DEL BALANCE GENERAL DE FECHA 31/12/1999
• COPIA SIMPLE DE LOS INGRESOS, COSTO DE VENTAS, GASTOS OPERACIONALES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE FECHA 01/01/1999 AL 31/12/1999.
• COPIA SIMPLE DE LOS INGRESOS, COSTO DE VENTAS, GASTOS OPERACIONALES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE FECHA 01/01/2000 AL 31/12/2000.
• COPIA SIMPLE DEL BALANCE GENERAL AL 31/12/2000.
• COPIA SIMPLE DEL AJUSTE REGULAR DEL AÑO 2000.
• COPIA SIMPLE DEL MAYOR DE FECHA 01/01/2000 AL 31/12/2000.
• COPIA SIMPLE DE LOS INGRESOS, COSTO DE VENTAS, GASTOS OPERACIONALES Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE FECHA 01/01/2001 AL 31/12/2001.
• COPIA SIMPLE DEL BALANCE GENERAL AL AÑO 2001.
• COPIA SIMPLE DEL MAYOR DESDE EL 01/01/2001 AL 31/12/2001.
• COPIA SIMPLE DEL AJUSTE REGULAR DEL AÑO 2001; este Tribunal observa con relación a lo antes indicado que los mismos se tratan de documentos privados, los cuales cursan en copias simples sin sello y sin firma, dichos documentos no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte actora, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
ANEXO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
• Marcado con la letra “A” Copia certificada del Poder Otorgado por los ciudadanos JOAO TEOTONIO MARQUES DE ABREU y BASILIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.112.780 y V-6.511.242, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., al ciudadano JOSE DOMINGO LA MORGIA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.397 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.206, por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 60, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, en el cual acredita la representación judicial que cursa a los folios 27 al 29 del cuaderno de tercería, lo cual no fue impugnado. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de su poderdante.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos de la resolución de un contrato de arrendamiento, esta Alzada considera necesario citar lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que las partes que conforman este proceso, han convenido en la existencia de un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, entre ellas, en consecuencia esta Juzgadora tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada en pagar el canon de arrendamiento que debe hace aproximadamente mas de cinco (05) años, por lo que en fecha 22 de marzo de 2002, el Presidente de la empresa dio por terminada y resuelta la relación arrendaticia por lo que desocupó el inmueble entregando las llaves a la propietaria y llevando a otro deposito los bienes muebles pertenecientes a la compañía, observa este Tribunal, que al decir los apoderados judiciales de la parte actora, que la actuación del ciudadano BASILIO GARCIA, fue arbitraria e ilegal, que ello ha llevado a la ruina a la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:
“…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…”. (Negritas del Tribunal).

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil.

Por último, resulta pertinente citar también al Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho”.

Los dispositivos legales anteriormente transcritos contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Juzgadora dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo.
En este sentido, esta Juzgadora debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor ELOY MADURO LUYANDO, la obligación es definida de la siguiente manera:
“...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.”

Para el autor clásico francés PLANIOL, el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:
“Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.”

Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la nulidad del acto autenticado en fecha 22 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 17, en el cual el ciudadano BASILIO GARCIA, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., canceló la relación arrendaticia con la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., conforme a la cual entregó el local donde funcionaba dicha empresa, reconoce que llevo a cabo tal actuación alegando a su favor que ejerció conforme a las atribuciones que le confiere los Estatutos Sociales específicamente en la Cláusula Décima Primera, de manera que no es un hecho controvertido que el demandado procedió en su condición de Presidente encargado por ausencia de su titular ciudadano WILFRED POPPINGHAUS.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano BASILIO GARCIA, actuó en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., y los ciudadanos JOAO MARQUES y JOSE DOMINGO LA MORGIA, actuaron como representantes de la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA C.A., lo que desmiente la afirmación de la actora en cuanto a que la parte demandada procedió con doble carácter. Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora no aportaron mayores pruebas para indicar cual es el vicio que según adolecería el acto tantas mencionado cuya nulidad solicitan, y de los dispositivos invocados como fundamento de derecho, no se puede establecer que el acto resulte violatorio de los mismos, ya que no se subsume el caso planteado, tampoco encuentra esta juzgadora que haya incapacidad legal de la parte demandada o algún vicio del consentimiento o que el acto afecte al orden público o a las buenas costumbres. En efecto, en cuanto al consentimiento éste se considera válido cuando se da libre y concientemente sin que sea provocado por irregularidades o vicios que cuestionen la validez y posibiliten la anulación; en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano BASILIO GARCIA, manifestó su voluntad plasmado en el acto cuya nulidad se pretende, y lo hizo libre de presión y su capacidad esta ajustada a lo establecido en la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales.
De tal manera y luego de haber procedido a efectuar el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes intervinientes, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en el presente caso, no fueron traídos a los autos pruebas capaces de enervar y desvirtuar la nulidad del acto autenticado en fecha 22 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 17; este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2003, por lo que la sentencia apelada debe CONFIRMARSE y, así se hará saber en el Dispositivo del fallo.
- V -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2003, en el juicio que por la acción de NULIDAD incoara los abogados CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ y PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DELICATESES ALEMANAS EL JUNQUITO C.A.”, contra el ciudadano BASILIO GARCIA, y la sociedad mercantil EMBUTIDOS VIENA, en su carácter de tercero interviniente, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003), mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de nulidad. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 16 junio 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.
Exp. Nº 00476-12.
Exp. Antiguo: AH15-R-2003-000005.
MMC/YJPM/03.