REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º

ASUNTO: 00539-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2004-000032

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAROMAY S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1964, bajo el Nº 99, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ UNDA y MARÍA ANNERRY GONZÁLEZ DE VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.851, 14.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MEDARDO ANTONIO PIRELA B., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.874.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.004, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por las partes en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2004, el cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2002, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción incoada por la apoderada judicial de la sociedad de comercio CAROMAY, S.A., contra el ciudadano MEDARDO ANTONIO PIRELA, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 04 p1). A través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2005, la ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio como apoderada judicial de la parte actora y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.05 al 18 p1).
Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (f.19 p1). En fecha 05 de noviembre de 2002, fue librada la compulsa de citación. (f.21). Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2002, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su condición de Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar la respectiva compulsa de citación sin firmar. (f.23 al 29 p1). Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f.30 p1). Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2002, el Tribunal acordó lo solicitado, En esa misma fecha fue librado el Cartel. (f.31 al 32 p1). A través de diligencia de fecha 07 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”. (f.34 al 36 p1).En esa misma fecha, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.37 p1).
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal designó defensor de la parte demandada en la persona de la ciudadana LILI FUENTES, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo. (f.39vto al 40 p1). Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada y librada por la ciudadana LILI FUENTES. (f.41 al 42).
En fecha 11 de marzo de 2003, compareció ante el Tribunal el ciudadano MEDARDO PIRELA BETHENCOURT-parte demandada, a los fines de darse por citado en el presente juicio. (f.43 p1).
En fecha 17 de marzo de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el mismo opuso cuestiones previas. (f.44 al 65 p1).Por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, negaron, rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas. Consignó un anexo. (f. 66 al 89 p1).
Por auto dictado en fecha 01 de abril de 2003, se ordenó la apertura de la pieza Nº 02. (f.01 p2). En fechas 01 y 03 de abril de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (f.02 al 88 p2).
En fecha 08 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (f.89 al 106 p2). En esa misma fecha la parte demandada solicitó prórroga del lapso probatorio. (f.107 al 108 p2).
En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y se declaró competente para conocer del asunto. (f.109 al 115 p2). Por medio de diligencia de fecha 22 de abril de 2003, la parte demandada se dio por notificada de dicha decisión y ratificó la diligencia de fecha 08 de abril de 2003. (f.116 p2).
En fecha 22 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (f.117 al 119 p2).
Diligencia de fecha 22 de abril de 2003, mediante la cual la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 15 de abril de 2003, de igual manera, solicitaron la notificación de la parte demandada. (f.120). Auto dictado en fecha 24 de abril de 2003, por medio del cual el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.121 al 122 p2).
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal prorrogó por el término de diez (10) días el lapso de promoción de pruebas; intimó a la parte actora en la persona de su Administrador con la finalidad que exhibiera el documento promovido por la parte demandada en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas; ordenó la citación del ciudadano HECTOR GARCÍA ALVAREZA, a los fines que compareciera a ratificar el contenido de la prueba promovida en el particular DÉCIMA del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; ordenó librar oficio al Director de la Clínica el Ávila; Admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de de la parte actora y fijó oportunidad para a practica de la Inspección Judicial. (f.124 al 125 p2).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora ratificó el escrito de fecha 22 de abril de 2003, asimismo, consignó escrito en el cual realizó alegatos; solicitó la revocatoria del auto de fecha 06 de mayo de 2003, y, apeló del mismo. (f.126 al 129 p2).
En fecha 19 de mayo de 2003, se dio lugar a la práctica de la Inspección Judicial. (f.130 al 132 p2). En esa misma fecha el Tribunal declaró desierto el acto de Exhibición de documentos acordado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2003. (133 p2).
En fechas 22, 26 de mayo y 12 de junio de 2003, la parte demanda presentó escrito de alegatos. Consignó anexos. (f.134 al 188 p2).
Diligencia de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de Juez y consignó escrito de conclusiones (f.189 al 196 p2). Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2003, el Juez Titular, RENAN GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.197 al 198 p2). En fechas 31 de julio de 2003, y 11 de agosto de 2003, las partes se dieron por notificadas. (f.199 al 200 p2).
Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.206 p2).
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal repuso la causa al estado de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de mayo de 2003, en consecuencia, dejó sin efecto todos los actos subsiguientes. (f.214 p2).
A través de auto dictado en fecha 13 de enero de 2004, el Tribunal convocó a las partes a un acto conciliatorio. (f.215 p2).
En fecha 19 de enero de 2004, el Tribunal difirió la oportunidad para el acto conciliatorio. Libró boletas de notificación a las partes. (f.216 al 218). Por medio de diligencia de fecha 21 de enero de 2004, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su condición de Alguacil, consignó boleta de notificación librada a la parte actora y firmada por su apoderada judicial. (f.219 al 220 p2).
Por medio de diligencia de fecha 21 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada; apeló del auto de fecha 19/11/03; ratificó el escrito de fecha 21 de julio de 2003, y solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente litis. (f.221 p2). Mediante auto dictado en fecha 28 de enero de 2004, el Tribunal negó la ratificación del escrito de fecha 21 de julio de 2003, por extemporáneo. (f.222 p2). En esa misma fecha el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, en su condición de Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada. (f.223 al 224 p2). En esa misma fecha fue aperturado el cuaderno de medidas. (01CM).
A través de diligencia de fecha 29 de enero de 2004, la parte demandada apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2003. Consignó anexos. (f.225 al 239). En esa misma fecha recusó al abogado RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.240). Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2004, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto. (f.241 p2).
En fecha 30 de enero de 2004, al abogado RENAN JOSÉ GONÁLEZ, Juez del Tribunal Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, rindió informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación formulada en su contra. Libró oficios Nos 046-04 y 047-04, dirigidos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.242 al 245).
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente y el Juez designado, Dr. CÉSAR GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f.247 p2).
Diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora ratificó la apelación del auto de fecha 06/05/03; apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2003; solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dejara constancia de lo señalado en los particulares de dicha diligencia, por último solicitó se oficiara al Ministerio Público. (f.248 p2).
Diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual la parte demandada solicitó que la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 19-11-03, se declarara extemporánea; asimismo, que no se admitiera la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 06-05-03. (f.249 al 250 p2).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 16 de febrero de 2004. (f.253 p2).
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó el cierre de la pieza dos (02), y la apertura de la pieza número tres (03). (f.255 p2).
A través de diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, la parte demandada consignó escrito en el cual fundamentó la recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.02 al 30 p3). En esa misma fecha presentó escrito alegando la inadmisibilidad de la demanda, asimismo, adujo que la solicitud de medida de secuestro no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil. (f.21 al 40 CM).
En fecha 09 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que por vía de Inspección Judicial el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que dejara constancia de lo señalado en dicha diligencia. (f.32p3)
Escrito de fecha 18 de marzo de marzo de 2004, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de citación al testigo promovido por la parte demandada, igualmente, presentó conclusiones. (f.35 al 40p3).
Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2004, el Tribuna oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por representación judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 2004, contra el auto dictado por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2003. (f.44 p3).
En fecha 02 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.45 p3).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2004, la parte demandada consignó copia del expediente Nº 20652, contentivo de la acción de amparo interpuesto por dicha parte contra el el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (48 al 59 p3).
En fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal designado, Juzgado Décimo noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda. (f.60 al 76 p3). A través de diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de dicha sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada. (f.77 p3). Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.78 al 79 p3). Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004, el ciudadano ERNESTO ADARME, en su condición de Alguacil expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada por lo que procedió a consignar la respectiva boleta. (f.84 al 85 p3).
Diligencia de fecha 04 de junio de 2004, por medio de la cual la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, ratificó la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2004, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2003. Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2004, el Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró oficio Nº 0326-04. (f.93 al 94 p3).
En fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el presente expediente, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa. (f.95 p3).
Escrito de fecha 17 de agosto de 2004, por medio del cual la parte demandada fundamento la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004. (f.96 al 107).
A través de escrito de fecha 17 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora promovió posiciones juradas para que fuese absuelta por la parte demandada; se adhirió a la apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en los términos expuestos en dicho escrito. (f.107 al 111).
Mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada en fecha 29 de enero de 2004, contra el Juez del Tribunal Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.112 al 118).
Por auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, el Tribunal negó la admisión de la prueba de posiciones juradas. (f.119).
Diligencia de fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa. (f.120). En esa misma fecha consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual declaró Extinguida la Acción de Amparo Constitucional por falta de interés procesal, interpuesta por la parte demandada en fecha contra el Juez del Tribunal Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.122 al 126).
Auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, la Juez Suplente, ANA GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa. En consecuencia ordenó la notificación de las partes. (f.130). Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, diligencia que fue ratificada el 03 de febrero de 2006. (f.131).
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal refirmó el auto de fecha 06 de diciembre de 2005, y libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.134). Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDOZA, en su condición de Alguacil, consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada en el presente juicio. (f.135 al 136).
Mediante una serie de diligencias siendo la primera en fecha 21 de junio de 2006, y la última en fecha 26 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.137 al 140).
En fecha 14 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 0439 (f.141 al 142).
Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f143).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.144).
A través de auto de fecha 19 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.145 al 163)
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que su representada y el ciudadano MEDARDO ANTONIO PIRELA suscribieron contra de arrendamiento, en fecha 01 de noviembre de 1996, en el cual la sociedad mercantil CAROMAY S.A., dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como 04-A, ubicado en el piso 4 del Edificio CAROMAY, en la Avenida Luís Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Mirada.
2. Que el inmueble arrendado y el puesto de estacionamiento que le es anexo, se encuentran regulados en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES. (Bs.614.568,00), actualmente la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 614,57), así como el depósito que también le arrendó, fue regulado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs.40,00), todo mediante regulación efectuada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Resolución Nº 000988, de fecha 10 de octubre de 2000.
3. Que el ciudadano MEDARDO ANTONIO PIRELA, no ha pagado a su representada los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002, a razón de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 614.568,00), SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 614,57),cada mes, monto del canon convenido para el apartamento y el puesto de estacionamiento, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.301.976,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.301,98), que el arrendatario adeuda y que constituyen el incumplimiento grave a su principal obligación, asumida libremente, como lo es pagar puntualmente el canon de arrendamiento convenido.
4. Que adeuda por el depósito que también arrendó en el mismo Edificio, los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2002, acumulando catorce (14) mensualidades en atraso, que a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES, actualmente la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00), cada mes, suman la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), para un total adeudado para la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.861.976,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.861,98).
5. Que en virtud de lo antes expuesto demanda al ciudadano MEDARDO ANTONIO PIRELA, para que sea condenado en lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 1996.
SEGUNDO: La entrega del inmueble constituido por el apartamento 4-A, el puesto de estacionamiento y del depósito que tiene recibido en arrendamiento, en el mismo buen estado en que lo recibió, completamente desocupado de personas y bienes, y, solvente en el pago de todos los servicios públicos que le son inherentes al mismo, especialmente los teléfonos 2869214 y 2853417.
TERCERO: Que por vía subsidiaria pague a su representada por indemnización la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.861.976,00).
CUARTO: Las costas y costos ocasionados, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
6. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble y depósito identificados ud supra.
7. Fundamentó su acción en los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 del Código Civil y, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifestó lo siguiente:
1. Que vive desde el 05 de marzo de 1990, en el apartamento 4-A del Edificio Caromay, situado en la Avenida Luís Roche de Altamira, Frente a la plaza Francia de Altamira.
2. Negó deber la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.861.976,00), como suma equivalente a la sumatoria de los cánones de arrendamiento insolutos, por el tiempo que ha hecho uso del inmueble sin pagar por el como aduce la parte actora; que la suma es ilegal por ser superior a la regulación respectiva.
3. Negó que tenga que pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.861.976,00), por vía de indemnización.
4. Negó que deba a la parte actora ninguna cantidad de dinero como consecuencia del mal uso de un puesto de estacionamiento, asimismo negó que haya contratado con la sociedad mercantil CAROMAY S.A., el arrendamiento de un puesto de estacionamiento, puesto que el apartamento 4A en que vive en el Edificio Caromay, tiene un puesto de estacionamiento.
5. Negó que tenga que desalojar el apartamento 4A del Edificio Caromay.
6. Negó que tenga que entregar el apartamento 4A y del puesto de estacionamiento que le pertenece.
Negó que tenga que entregar una línea telefónica con el Nº 2844589, puesto que el mismo fue retirado del apartamento 4-A por su dueño a través de CANTV, a finales de julio de 1992.
7. Negó haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un depósito en el Edificio Caromay, perteneciente al ciudadano CARLOS PÉREZ ROLANDO, y que el mismo esté en resguardo, además de no estar ubicado y especificado en el edificio según la demanda.
8. Negó deber las cantidades señaladas como cánones de arrendamiento de un depósito hasta por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00.),actualmente la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,00), y el canon mensual para calcularlo.
9. Negó que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento del apartamento 4-A, igualmente, negó deber cánones de arrendamiento por el uso del apartamento 4-A, y su puesto de estacionamiento.
10. Negó haber contratado con la sociedad mercantil CAROMAY S.A., un arrendamiento sobre el apartamento 4-A y su puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio Caromay, de la misma manera negó haber celebrado contrato de arrendamiento con dicha empresa en relación a un puesto de estacionamiento en el Edificio Caromay.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 16 de mayo de 2006, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: C) Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. D) En el hecho de que el arrendatario haya destinado del inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble de pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente: “… La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, comenzando a regir desde el primero de noviembre de 1996, prorrogables por lapsos de tres meses, salvo que una de las partes notifique su voluntad de no prorrogarlo, con treinta (30) dias de antelación al vencimiento del termino inicial o de cualquiera de las prórrogas.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio, comenzó a regir a partir del 01 de noviembre de 1996, y culminó el 01 de noviembre de 1997, renovándose el mismo cada tres meses.
De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, no constando en autos, que la parte demandante como arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato. Así se establece.
Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...”

Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, puesto que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que la arrendadora, haya participado al ciudadano MEDARDO ANTONIO PIRELA, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento lo que conlleva a dilucidar a esta Juzgadora que relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, no la idónea para obtener lo pretendido, por cuanto el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que, sólo podrá intentarse la acción de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, fundamentado en cualquiera de las causales establecidas en dicho artículo, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.
Así las cosas, en virtud que la acción escogida por la parte actora no es la idónea para su pretensión, este Tribunal debe en conclusión, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada y sin lugar la adhesión de la apelación de fecha 17 de agosto de 2004, presentada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2004, por el abogado MEDARDO ANTONIO PIRELA, en su condición de parte demandada, en consecuencia Sin Lugar la Adhesión de la Apelación de fecha 17 de agosto de 2004, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil CAROMAY S.A., plenamente identificado en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada el treinta (30) de abril de 2004, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la presente demanda.
TERCERO: Se CONDENA a las partes al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 25 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/08.-
ASUNTO: 00539-12
EXP. ANTIGUO: AH1A-R-2004-000032.-