REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º
Visto con informes de las partes

PARTE ACTORA: Sheila Renee Margarita Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Adolfo Ortega, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394.

PARTE DEMANDADA: Olga Cenovia Cachón (V) de Rodríguez, Ramón Enrique y Augusto Alexander Rodríguez Chacón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.554.283, V-13.113.499 y V-13.113498, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Fredda Beatriz Linares Marcano, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.563.

MOTIVO: Rendición de Cuentas (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000024.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2013, por la abogada Fredda Beatriz Linares Marcano, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2013, que ordena a la parte demandada a rendir las cuentas que le han sido demandadas, fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 17, libelo de la demanda incoada por la ciudadana Sheila Renee Margarita Rodríguez García, contra los ciudadanos Olga Cenovia Cachón (V) de Rodríguez, Ramón Enrique y Augusto Alexander Rodríguez Chacón, mediante el cual solicita que la parte demandada fuera condenada a rendir cuentas del período comprendido desde el 12 de enero de 2005, hasta la presente fecha de la sociedad mercantil Publirod C.A., hoy (ARCH Publicidad), para que de esa manera determinara el líquido o utilidades a repartir, y en el caso de no rendirlas sea condenado a pagar la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00); de igual manera a que rinda las cuentas de todos los bienes muebles e inmuebles señalado en el referido escrito libelar de rendición de cuenta del 12 de enero de 2005, hasta la presente fecha y el pago de las costas procesales.
• Del folio 19 al 20, auto de fecha 24 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal de origen insta a la ciudadana Sheila Renee Margarita Rodríguez García y al abogado José Lisandro Siso Abreu, a que consignaran los documentos que le acredita sus respectivas representaciones.
• Del folio 22 al 27, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual se opone al juicio de rendición de cuenta.
• Al folio 28, escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora.
• Del folio 29 al 35, sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de enero de 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia, no obstante ordeno la devolución del presente expediente por cuanto, presentaba error de foliatura. Seguidamente en fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal de origen salvo los errores de foliatura.

En fecha 29 de enero de 2014, esta Superioridad ordeno librar oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera a la brevedad posible diligencia mediante la cual apelan a la presente incidencia y el auto que oye la referida apelación.

En fecha 20 de marzo de 2014, mediante oficio Nº 0131-2014, de fecha 18 de marzo de 2014, fue remitido lo solicitado por este Tribunal, procediéndose a fijar por auto del 20 de marzo del presente año, el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo éste derecho ejercido por ambas partes.

En fecha 11 de abril de 2014, esta Superioridad procedió a fijar el lapso de observaciones, evidenciándose que solo fue ejercido este derecho por la parte actora.

En fecha 02 de mayo de 2014, se realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de observaciones se encontraba vencido y así fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha
28 de noviembre de 2013, por la abogada Fredda Beatriz Linares Marcano, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2013, que ordena a la parte demandada a rendir las cuentas, fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“ (…) Como podemos observar es forzoso concluir que la representación de la parte demandada, confunde en un primer termino, la legitimación ad causam que constituye la defensa de fondo de falta de CUALIDAD E INTERES, con la LEGITIMATIO AD PROCESSUM, que se relaciona al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, que constituyen las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

En el caso bajo estudio la demandante es una persona natural, cuya capacidad de ejercicio de sus derechos no ha sido objetada.

Adicionalmente la SHEILA RENEE MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA alega presentarse al juicio como representante de sus hermanos, ELIZABETH MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, RAMON ANDRES RODRIGUEZ GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, cuya representación la puede ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…)

En el caso de marras la demandante alega que su padre RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, falleció ab-intestato el 11 de enero de 2005 y que ella y sus hermanos ELIZABETH MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, RAMON ANDRES RODRIGUEZ GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, conjuntamente con sus otros hermanos AUGUSTO ALEXANDER y RAMON ENQRIQUE RODRIGUEZ CHACON y la esposa del causante OLGA CENOVIA CHACON DE RODRIGUEZ, son los integrantes de la sucesión de RAMON ANTONIO RODRGUEZ y trae a los autos declaración sucesoral para soportar ese argumento, de cuyo recaudo además se lee la declaración de 50% de 2850 acciones en la empresa PUBLIROD C.A., y demás derechos sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales alega están en posesión y son administrados por los demandados por ello demanda la rendición de cuenta.

De lo anterior no cabe duda alguna del carácter con que actúan los demandantes y adicionalmente se desprende la procedencia de la representación que hace SHEILA RENEE MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA de sus hermanos, sin mandato expreso, en uso de la facultad que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente la parte demandada no aportó prueba alguna para sustentar sus argumentos a lo cual estaba obligada a tener de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo en el escrito de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), consignado por la abogada Fredda Linares Marcano, apoderada de la parte demandada, se opone al juicio de cuentas, bajo la siguiente argumentación:

• Alegan incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la no determinación de contra quien y contra quienes se interpone la demanda, en consecuencia pide la suspensión del juicio de cuentas y se abra el lapso de contestación de la demanda.
No sustenta la parte demandada este argumento en prueba alguna, a lo cual estaba obligada a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la demandante alega que su padre RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, falleció ab-intestato el 11 de enero de 2005 y que ella y sus hermanos ELIZABETH MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA, RAMON ANDRES RODRIGUEZ GARCIA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ GARCIA, conjuntamente con sus otros hermanos AUGUSTO ALEXANDER y RAMON ENQRIQUE RODRIGUEZ CHACON y la esposa del causante OLGA CENOVIA CHACON DE RODRIGUEZ, son los integrantes de la sucesión de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ y trae a los autos declaración sucesoral para soportar ese argumento, de cuyo recaudo además se lee la declaración de 50% de 2850 acciones en la empresa PUBLIROD C.A., y demás derechos sobre bienes muebles e inmuebles, los cuales alega están en posesión y son administrados por los demandados por ello demanda la rendición de cuenta.

La rendición de cuentas es solicitada bajo el argumento de que los bienes administrados por los demandados permanecen en comunidad de todos los integrantes de la sucesión de RAMON ANTONIO RODRIGUEZ y la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de lo contrario.
Por las razones antes expuestas por infundadas y adicionalmente por no estar apoyadas en pruebas escrita, las oposiciones a la rendición de cuentas deben ser desechadas, en cuya virtud este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la parte demandada a RENDIR LAS CUENTAS QUE LE HAN SIDO DEMANDADAS en el plazo de treinta días, siguientes a la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes (…)”.

Ahora bien, es necesario para esta Superioridad extraer parte de lo señalado por la parte demandada en su escrito de oposición, donde expresó lo siguiente:

“(…) ILEGITIMIDAD PARA LA CAUSA DE LA CIUDADANA SCHEILA RENEE MARGARITA RODRIGUEZ GARCIA PARA INTENTAR LA ACCION PROPUESTA

La ciudadana SCHEILA RODRIGUEZ GARCIA, intenta la presente demanda de rendición de cuentas en nombre propio sin señalar el carácter con que actúa, y no solamente eso sino, que actúa en representación de sus hermanos, sin que constatara con documento que acreditare dicha representación y sin conste de otro modo la representación con la cual actúa. En consecuencia, se configura la falta de cualidad e interés para intentar la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 2do y 3ero (...)”.

Este Tribunal observa que una vez opuesta las defensas de falta de cualidad tanto de la ciudadana Sheila Renee Margarita Rodríguez García como la del abogado Adolfo Ortega, el Tribunal resolvió las defensas de fondo quebrantando principios procesales, por cuanto ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 369, de fecha 07 de junio de 2005, expediente Nº 1019, que:

“(…) En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

En ese sentido dicha doctrina estableció:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala))”.

Del criterio jurisprudencial, se desprende que tal decisión se apega al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

Ahora bien del caso de marras, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el A quo se pronunció sobre la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, el cual consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe.

Por tal razón, en atención al criterio doctrinario, es oportuno para este Tribunal señalar que a las cuestiones previas o a las oposiciones de fondo interpuestas por la parte demandada, se les debe dar la tramitación procesal pertinente, suspendiendo el juicio y entendiéndose por citadas las partes para el acto de contestación de la demandada y luego seguir la tramitación por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por la abogada Fredda Beatriz Linares Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.563, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2013, que ordena a la parte demandada a rendir las cuentas que le han sido demandadas, fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en toda y cada una de sus partes, asimismo, se ordena la reposición de la causa al estado en el cual el A quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.




III
DECISIÒN


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Fredda Beatriz Linares Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.563, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2013, que ordena a la parte demandada a rendir las cuentas que le han sido demandadas, fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en el cual el A quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y lo continué por el procedimiento ordinario

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.


En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisietes (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp. AP71-R-2014-000024