REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de junio de 2014

204º y 155º
Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: Angelisante addesse Domenico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.919.885, representado por el ciudadano Jesús Higinio Fraga Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.024.382, según con instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 01 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 171, del Tomo16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, Roberto Ackerman, Maritza Hernández Vega, Verónica Coromoto Castro Bermúdez y Melina Noriega, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.600, 131.039, 150.649 y 144.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Paolo Biancamano Trotta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.243.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Prada, Víctor Prada, Sorelena Prada, Dailyth Mendoza, Laura Bolinaza, Marianela Lisboa y Agustín Bracho, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 107.335, 83.628 y 56.286, respectivamente.

MOTIVO: Reintegro (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R2014-000272.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2013, por la abogada en ejercicio Maritza Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero de 2013.

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Jesús Higinio Fraga Martínez, en su condición de apoderado del ciudadano Domenico Addesse Angelisante, y debidamente asistido por los abogados en ejercicio Roberto Ackerman, Janio Best Rodríguez y Alejandra Gutiérrez, quien procedió a demandar al ciudadano Paolo Biancamano Trotta, por cobro de bolívares, alegando que suscribió un contrato de arrendamiento con el hoy demandado, esgrimiendo que el canon de arrendamiento del bien inmueble alquilado fue sujeto a regulación, arguyendo al respecto que desde enero de 2003, hasta el mes de diciembre de 2005, canceló un monto superior a la regulación vigente fijada por la Dirección Inquilinaria del entonces Ministerio de Fomento, por lo cual, alega la violación de disposiciones de Orden Público; siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 02 de mayo de 2005.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio Daniel Mendoza, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado en la presente causa, procediendo en fecha 24 de mayo de ese mismo año a dar contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el demandante, alegando a su vez el haber celebrado una transacción judicial con la parte actora.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2006, estando en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas, de las cuales el juzgado conocedor se pronuncio acerca de su admisibilidad mediante auto de fecha 07 de junio de 2006.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, y vista la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, ordenó la suspensión del procedimiento, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido decreto, ordenando posteriormente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, la continuación de la causa.

Con vista a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30/11/2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de instancia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario a los fines de distribuir la causa a los Tribunales Itinerantes.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Juez provisorio del Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa, profiriendo sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013, declarando Sin Lugar la demanda incoada, decisión ésta que fuere apelada por diligencia del 05 de noviembre de 2013, y oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de marzo de 2014.

Esta Alzada por auto de fecha 18 de marzo de 2014 le dio entrada al presente expediente otorgando el lapso de veinte días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes, sin que conste en actas que las partes hubieren ejercido tal derecho.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y Nº 2012-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del asunto sometido a conocimiento.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2013, por la abogada en ejercicio Maritza Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2013, que declaró:

“(…) Ahora bien, en lo relativo a la figura de la transacción, que si bien en este caso obviaremos lo relativo a la homologación de sus efectos al de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues no consta en autos dicha homologación, la doctrina, la doctrina se ha pronunciado, específicamente el autor Henríquez (citado por Duque 1999), indica lo siguiente:
‘Lo que esta formula quiere expresar no es que quede cerrada toda posibilidad de discutir ulteriormente por la vía judicial el contenido de la transacción, sino que dicho contenido tiene fuerza vinculatoria para las partes repercute en las situaciones jurídica material que existe entre ellas’.
Del extracto citado se interpreta, que en el presente caso no existe evidencia en los autos, que la parte actora del presente procedimiento haya recurrido de la transacción suscrita, bajo estudio y, adicionalmente, sin perjuicio del contenido de las normas con carácter de orden público, en el contenido de tal transacción, media indiscutiblemente la autonomía de la voluntad de las partes, en cuanto a la determinación de la relación jurídica material que ha de regirlas a partir de la suscripción de dicho instrumento.
En este contexto, la parte actora demandó el reintegro de lo pagado en exceso por concepto de cánones de arrendamiento, toda vez, que existe una regulación previa, sin embargo, se observa que las partes en el contrato de arrendamiento suscrito pactaron lo siguiente:
‘SEGUNDO: La pensión, o el canon de arrendamiento, queda estipulado en base a su fijación mensual, regulada en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), que el inquilino se obliga a pagar puntualmente en la Oficina de la Arrendadora, el día primero siguiente al vencimiento de cada mes, (…)’
De forma tal que, de conformidad con sus alegatos, no verifica este Tribunal que, se haya promovido prueba alguna tendente a demostrar el aumento alegado, aunado al hecho que, de las defensas expuestas por el demandado y de algunas de las pruebas consignadas por la propia parte actora, se colige que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos fue resuelto de mutuo acuerdo en el mes de septiembre de 1999,por medio de la transacción previamente estudiada en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se tiene que los períodos en los cuales alega la actora que procede el reintegro, esto es, en los años 2003, 2004 y 2005, la relación arrendaticia no existía, por lo que el supuesto de hecho contenido en la norma y los hechos alegados y, controvertidos en la presente causa, no guardan la correlación requerida a efectos de la subsunción correspondiente, puesto que los pagos realizados en tales períodos de tiempo, respondían a un concepto distinto, que no es otro, que el pactado en la transacción traída a los autos, como cuotas indemnizatorias, de lo cual, por tratarse de un monto distinto al pactado, en todo caso, correspondería intentarla por una acción distinta ala promovida por al parte actora. (…)”

Observa esta Alzada, que la presente causa se ciñe a la acción que por reintegro de sobrealquileres incoara el ciudadano Angelisante Addesse Domenico contra el ciudadano Paolo Biancamaro Trotta, en el cual pretende el reintegro de cánones de arrendamiento pagados a su decir desde el mes de enero de 2003 hasta febrero de 2005, ello en virtud de haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre un inmueble el cual fue objeto de regulación de cánones mediante Resolución Nº 2649, emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, al respecto, la parte demandada estableció en relación a lo alegado por la actora que, en fecha anterior interpuso demanda con motivo de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de cánones, alegando a su vez que en dicho litigio fue celebrada transacción judicial la cual fue respectivamente homologada por el juzgado conocedor de la causa, estableciendo al respecto que, por cuanto no fueron ejercido recursos pertinentes la homologación realizada adquirió fuerza de cosa juzgada, poniendo fin al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, esgrimiendo a su vez que mal podría la parte actora reclamar en su libelo un reembolso sobre alquileres cuando fue suscrito una transacción judicial de común y mutuo acuerdo, en el cual fue establecida la cantidad a la que se obligaba el demandado a pagar por concepto de indemnización.

Habiendo esgrimido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso:

DEL MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


Material probatorio traído a los autos junto al escrito libelar:


• Cursante a los folios 16 al 17 del presente expediente, consignado en copia certificada proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Paolo Biancamano y Domenico Addesse, en fecha 02 de marzo de 1999. En este sentido por cuanto la presente probanza no fue desconocida o tachada por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Se desprende de la presente documental que las partes en juicio suscribieron contrato de arrendamiento por una duración determinada de un año con prorrogas automáticas, sobre un apartamento ubicado en el edificio Begent, en la Calle Cecilio Acosta, urbanización Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, que el canon de arrendamiento sería de Doscientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 280.000,00) siendo hoy Doscientos Ochenta Bolívares (Bs.280,00). ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 18 al 20, copia de recibos de Indemnización, identificados con los números 0858, 0998 y 0853, 0981, 0987, 0994, 0997 por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000), siendo hoy Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) correspondientes a los meses de noviembre, septiembre, octubre, mayo, junio, julio, agosto, respectivamente, recibidos por Domenico Adesse, señalando en el texto del recibo que la indemnización realizada es por concepto de convenio judicial suscrito entre las partes. Por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas por la contraparte, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo1363 del Código Civil. La presente documental trae como elementos de convicción a esta Alzada que la parte demandante canceló cantidades dinerarias a la parte demandada por concepto de indemnizaciones acordadas entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 21 al 34 en copia certificada y del folio 36 al 46 al 62 original de Resolución emitida por el Departamento de Regulación de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Fomento de la República de Venezuela, contentiva de la regulación de cánones realizada al inmueble descrito en el presente litigio, en fecha 25 de junio de 1982, que fuere solicitada por el ciudadano Paolo Biancamano Trotta, en la cual fue fijado un canon mensual de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil con Veinticinco Céntimos (3.435,25 Bs.) hoy Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 3.435,00). Por cuanto la presente documental no fue atacada en forma alguna, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En este sentido, se evidencia de dicha documental, que tal y como fue alegado por la parte actora, el inmueble objeto del arrendamiento suscrito fue sometida a regulación de los cánones de arrendamiento, a las cantidades estipuladas por el ente administrativo.

• Cursante a los folios 58 al 62 del presente expediente copia certificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de recibos de pago realizados en el Banco Industrial de Venezuela, consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguidos con los números 0569624, 0568025, 0785980, 0569552, 0572571, 0620421, 0572570, 840361, 0566591, 840362, imposibilitando a esta alzada la verificación de la numeración de los recibos de deposito identificados con los números “8”, “11”, “16”, “17”, evidenciándose que dichas consignaciones fueron realizadas en fechas 06 de febrero de 2004, 09 de enero de 2004, 04 de junio de 2004, 03 de mayo de 2004, 05 de abril de 2004, 02 de septiembre de 2004, 03 de agosto de 2004, 01 de julio de 2004, 02 de diciembre de 2004, 03 de noviembre de 2004, 04 de octubre de 2004, 02 de febrero de 2005, impidiéndose la verificación de la fecha de realización de los recibos de pago identificados “8”, “21” y “22”, por un monto de bolívares Trescientos Cincuenta Mil sin Céntimos, siento hoy Trescientos Cincuenta bolívares. Siendo que las presentes documentales no fueron tachadas, desconocidas o en alguna forma atacada por la parte contraria esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dichas documentales que la parte actora en la presente causa realizo consignaciones en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

• Cursante a los folios 36 al 45 del presente expediente, Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de contrato de arrendamiento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 36, Protocolo 1º de fecha 11 de diciembre de 1964. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de esta la propiedad del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Material probatorio traído a los autos en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad procesal correspondiente:

• Cursante a los folios 89 al 98 del presente expediente, copia certificada de libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento fundamentada en la falta del pago de cánones de arrendamiento, que fuere interpuesto en fecha 28 de julio de 1999, así como auto de admisión de dicha demanda, llevada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto la presente documental no fue tachada, impugnada o desconocida por las partes esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Desprendiéndose de dicha documental que el ciudadano Paolo Biancamano interpuso demanda con motivo de resolución de contrato de arrendamiento contra Domenico Addesse, fundamentando dicha demanda en el incumplimiento de canones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 99 al 106 del presente expediente, marcada letra “B”, copia certificada de transacción suscrita entre los ciudadanos Paolo Biancamano y Domenico Addesse Angelisanti, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 74, Tomo 68 de los libros de autenticaciones de fecha 24 de septiembre de 1999. . Por cuanto la presente documental no fue tachada, impugnada o desconocida por las partes esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha documental se desprende la realización de la transacción judicial a fin de terminar el litigio y precaver el mismo a tenor de lo establecido en el cuerpo de acuerdo transaccional. ASÍ SE DECIDE.

Analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por las partes en el presente juicio, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones en relación al fondo de la controversia, y al respecto observa:

Se evidencia de las actas del presente expediente que el hoy demandado y demandante sostuvieron una relación arrendaticia, la cual fue objeto de demanda por resolución de contrato, incluso en dicho juicio fue realizada transacción judicial en la cual establecieron recíprocas concesiones, de dicha transacción, esgrimida en el análisis probatorio, se desprende que convinieron en resolver el contrato de arrendamiento, acordaron la exoneración de los cánones que se reclamaban a la fecha, y acordaron un pago mensual por indemnización, declarando estar de acuerdo con los términos allí estipulados.

Así las cosas, tenemos que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.


Se hace palmario la intención del legislador al prever la figura jurídica de la transacción en nuestro sistema judicial, estableciendo mediante ésta una modalidad de finiquitar o precaver un litigio, dando oportunidad a las partes para que de forma consensual y extrajudicialmente pongan fin a un posible litigio o alguno que estuviere ya instaurado.

La transacción tiene un efecto extintivo establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, puesto que establecen que la transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, tal y como lo instituye el artículo 1.718 del Código Civil, teniendo fuerza vinculatoria para las partes y repercute en la situación jurídica material que existe entre ellos, así también, lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento, y siendo que la transacción es un acuerdo de voluntades que reglan una situación jurídica habida entre los sujetos de derecho, puede quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, “(…) El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (…)” .
De lo anterior se colige, que las partes pueden mediante un contrato modificar, reglar, transmitir o inclusive extinguir un vínculo jurídico existente entre estos, así pues, tenemos en las dos normas anteriormente transcritas la potestad dada por el legislador para que aún cuando habiéndose instaurado un juicio, las partes puedan mediante un acuerdo de voluntades, pactar recíprocas concesiones, reglando, modificando o extinguiendo el vínculo existente, y una vez homologado dicho pacto pasaría a tener carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, se desprende del caso bajo estudio, que en fecha 24 de marzo de 2006, las partes en juicio suscribieron una transacción judicial, en la cual expusieron su voluntad de reglar, según los acuerdos explanados, el contrato de arrendamiento existente entre estos, estipulando cláusulas en las cuales rescindieron el contrato, exoneraron los pagos de los canones de arrendamiento que a la fecha se demandaban como insolutos, como también acordaron la entrega del inmueble y el pago mensual por concepto de indemnizaciones, ello en virtud de un plazo fijado para la entrega del bien, entre otras cláusulas ahí estipuladas, declarando formalmente la aceptación de las mutuas concesiones establecidas en cuanto a la relación contractual.

Así las cosas, tal y como fue anteriormente esgrimido, así como analizado el material probatorio, las partes en fecha 24 de marzo de 2006, expusieron en dicha transacción judicial la voluntad de poner fin al juicio que se desarrollaba, y que tenía como causa la resolución del contrato del que hoy se solicita el reintegro de sobre alquileres de los meses de enero a diciembre de los años 2003 y 2004.

Aún cuando no se evidencia de autos la homologación impartida a dicha transacción, acogiendo lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención en el cual las partes pueden constituir, reglar o modificar un vínculo ya existente, siendo vinculante para las partes la voluntad expresamente establecida, y que pasó a regir la relación jurídica existente entre éstos desde su suscripción en adelante, tal y como se desprende del caso de marras, la voluntad establecida en la documental aportada a los autos de poner fin al juicio y en consecuencia la relación arrendaticia a la que se encontraban supeditados, desde marzo de 1999, rigiendo dicha relación de conformidad al acuerdo transaccional suscrito en marzo de 2006, del cual se desprenden mutuas obligaciones y concesiones.

Ahora, si bien es cierto que no cursa en autos la homologación realizada a la transacción, no es menos cierto que la misma fue realizada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursando en autos copia debidamente certificada por dicha notaría, aunado a ello, la representación judicial de la parte actora no ataco por medio alguno la veracidad de dicha documental, adquiriendo pleno valor probatorio, prevaleciendo en este caso la autonomía de la voluntad de las partes de reglar mediante convención la relación jurídica que los vinculó.

En este sentido, observa quien aquí suscribe que si bien la parte actora logró demostrar haber realizado pagos a la demandada, no es menos cierto que los reintegros por sobre alquileres alegados en este juicio datan de los años 2003 y 2004, mientras que la transacción que cursa a los autos fue suscrita en fecha posterior, es decir, el 24 de marzo de 2006, de lo que se puede deducir que para la fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda no existía la relación arrendaticia a la cual hace alusión la parte demandante, aunado a ello, se evidencia que los pagos señalados por la actora corresponden a las cuotas indemnizatorias establecidas en la transacción suscrita por las partes, de lo cual se desprende que dichas probanzas se corresponden a un concepto diferente al reclamado en la presente demanda, ahora bien, si bien es cierto que el monto por el cual fueron realizados los pagos indemnizatorios son superiores a los establecidos en la transacción señalada, no es menos que la reclamación de dicho excedente correspondería intentarla por una acción diferente a la que hoy se dirime. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2013, por la abogado en ejercicio Maritza Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero de 2013, quedando confirmado así el fallo apelado en los términos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre de 2013, por la abogado en ejercicio Maritza Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero de 2013.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero de 2013, declarando: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Angelisante Addesse Domenico, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.919.885, contra el ciudadano Paolo Biancamano Trotta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.243.192, por concepto de reintegro por el pago en exceso de cánones de arrendamiento.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2012. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.

EL SECRETARIO,


JORGE FLORES

En esta misma fecha siendo las ________________________________ (______________) se publicó, registró, la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


JORGE FLORES





Exp. Nº AP71-R-14-272
MAR/JAF/MilangelaR