ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000576

PARTE ACTORA: PEDRO ROJAS Y HECTOR DUQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 15.161.181 y 25.270.675 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada FANNY ARACELIS NARVAEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.703.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MILAGROS RIVERO, IPSA No. 25.033.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Lunes Dos (02) de Junio de 2014, siendo las 02:00 pm., día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, los ciudadanos PEDRO ROJAS Y HECTOR DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.161.181 y 25.270.675, con su apoderada judicial la abogada FANNY ARACELIS NARVAEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.703, según poder que cursa a los autos. Igualmente comparecieron la abogada MILAGROS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.033, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., según poder que consta en autos. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana RINNA ZOZAYA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del demandante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Ambas partes para poner fin al presente juicio, de mutuo y común acuerdo, convienen en ceder en cada una de sus respectivas posiciones, en este sentido la empresa demandada BZS CONSTRUCCION, S.A., representada en este acto por la Abogada MILAGROS RIVERO, quien se encuentra debidamente facultada para ello, en procura de poner fin a la presente controversia y precaver litigios futuros, ofrece pagar a la parte demandante, ciudadano PEDRO ROJAS, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO (Bs. 7.321,00) pago que se hará efectivo de la siguiente forma: un primer pago por la suma de Bs. 5.828,44, el día de hoy, mediante el Cheque No. 01004003 de la Cuenta Código Cliente 0102-0552-22-000059268 y segundo pago por la cantidad de Bs. 1.492,56 para el día jueves 05 de junio de 2014, el cual será entregado por la URDD y de lo cual se dejará constancia en autos. En cuanto al ciudadano HECTOR DUQUE PEÑA, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO EXACTOS (Bs. 7.514,88), pago que se hará efectivo de la siguiente forma: un primer pago por la suma de Bs. 4.399,88 de hoy, mediante el Cheque No. 01004002 de la Cuenta Código Cliente 0102-0552-22-000059268 y segundo pago por la cantidad de Bs. 3.115,00 para el día jueves 05 de junio de 2014, el cual será entregado por la URDD y de lo cual se dejará constancia en autos. Con el pago acordado se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito de demanda y cualquier otro que haya podido corresponder a la parte demandante con motivo de la prestación de sus servicios; entre otros, diferencias por: prestación de antigüedad; intereses por la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de asistencia Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, Pago por trabajos especiales, Cláusula 39, Horas Extras Cláusula 38, Feriados Laborados Cláusula 38 literal D, indemnización artículos 92 y 80 de la LOTTT. Por otro lado Abogada FANNY NARVAEZ PÉREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos PEDRO ROJAS y HECTOR DUQUE PEÑA, estando debidamente facultada para ello, en nombre de su representado, manifiesta en este acto su voluntad de aceptar a su entera satisfacción la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados. Manifiesta de igual forma, no tener nada que reclamar por los conceptos indicados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral en virtud del presente acuerdo transaccional, contra la demandada. Por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Finalmente solicitan al Tribunal la devolución de las pruebas promovidas por las partes y la expedición de copia certificada de la presente acta para cada uno.

En este estado el Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procedió a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar y de copia certificada de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se deja expresamente establecido que una vez conste en autos el último de los pagos acordados, se dará por terminada la causa y se ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:


LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.


LAS PARTES



El Secretario,

Abg. Rafael Flores