REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2014-000137.-

PARTE ACCIONATE: JOSÉ GREGORIO CASTILLO ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 10.275.177.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 95.871 y 142.510, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR.-

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

La presente demanda de inicia el 09 de junio del año 2014, mediante la presentación del presente recurso de abstención o carencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, esta acción fue distribuida a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente, en fecha 13 de junio del año 2014.

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el 10 de febrero del año 2014, el ciudadano José Gregorio Castillo Espinoza, solicito ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en la sala de fuero sindical, que se inicie un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al cual se le asigno el número de expediente 079-2014-01-00447. De igual forma indican que de conformidad con el mismo artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el inspector del trabajo debe examinar dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación de la solicitud a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma, sin embargo, actualmente la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de la denuncia presentada por el ciudadano José Gregorio Castillo Espinoza, lo cual se constituye en un incumplimiento de lo establecido en el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Indican que el 26 de marzo del 2014, se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo todavía no se ha pronunciado sobre la admisión de la denuncia presentada, sin embargo, hasta la fecha el ministro tampoco ha dado respuesta al recurso de reclamo presentado.

De igual forma señalan que en virtud de la actitud omisiva, de retardo, de distorsión e incumplimiento del procedimiento en la que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo, se genera una violación al derecho de petición y de la defensa, ambos consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tales motivos solicitan conforme a los artículos 3, 4 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que el Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo que se pronuncie sobre la admisión de la denuncia presentada en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, que le de celeridad en el procedimiento y que dicte la providencia administrativa dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último señalan que en virtud de las consideraciones antes expuestas solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente demanda por abstención o carencia intentada por el ciudadano José Gregorio Castillo Espinoza contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA

Ahora estando dentro de la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar considera pertinente este Tribunal destacar el contenido del artículo 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada.
6) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Resultando pertinente señalar que la Sala Política Administrativa en sentencia Nro /00640-18511-2011-2010-1203., expreso:
“… debe esta Sala Político Administrativa pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, los artículos 35 y 66 de la referida Ley, disponen:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (negrillas de la Sala).
Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente.
En este sentido, esta Sala observa que la parte accionante anexó a su escrito copia del recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, según consta de sello de dicho órgano con fecha 24 de agosto de 2010 [folios cinco (5) al ocho (8) del expediente], mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso por abstención. Así se decide…”
Ahora, de una revisión de las actas procesales este Tribunal puede constatar que la parte recurrente no consignó a los autos ningún medio probatorio mediante el cual le acredite ante este Juzgado que haya efectivamente realizado gestión alguna para obtener respuesta por la denuncia formulada por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, ya que de los autos solo se evidencia que la recurrente consigno en original junto a la demanda el documento de denuncia formulada por el recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue recibida por dicho ente el 10 de Febrero de 2014; de igual forma se evidencia que la recurrente mediante diligencia consigno al expediente, una copia del escrito del recurso de reclamo interpuesto por el recurrente (a su decir) ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, de este escrito no se desprende, ni sello húmero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ni algún tipo de señal de que dicho escrito fue recibido por ante el organismo antes referido, únicamente se desprende de este documento, un sello con la fecha 26-03-2014 y una firma manuscrita con la hora 2:46pm, lo cual no le da ningún tipo de certeza a este Tribunal de que efectivamente el recurrente interpuso por ante el Ministerio respectivo el recurso de reclamo que aduce en la presente demanda. En tal sentido, visto que no consta en los autos medio de prueba que demuestre las gestiones realizadas por el recurrente a fin de obtener respuesta a su petición, lo cual a criterio de este Tribunal se constituye en documento indispensable que debe acompañar la presente demanda, este Tribunal conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Castillo Espinoza contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, Caracas . Así se decide.

Siendo que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 17 al 19 de junio (ambos días inclusive), se emite el fallo en esta oportunidad y se ordena la notificación de la parte recurrente.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano José Gregorio Castillo Espinoza contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, Caracas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PEREZ