REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2011-000106.-

PARTE RECURRENTE: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514, de fecha 11-11-1941; y luego nuevamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N° 847, tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: DANIEL SIMON ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LOPEZ, MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE y CAROLINA GONCALVES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE)

ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0059-11, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO: 023-2008-06-00501, DEL 27-04-2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JENIFER CAROLINA PIMENTAL RADA, venezolana, titular de la cedula de identidad número: 13.888.634.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS.-

ANTECEDENTES

La presente demanda de nulidad inicia el 30 de mayo del año 2011, mediante la presentación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda es distribuida a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. El 01 de agosto del 2011, se da por recibido el presente expediente, luego el 04 de agosto del año 2011, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en la presente acción. Luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 15 de febrero del año 2012, sin embargo, la misma no se llevo a cabo, dado que la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Luego el 10 de agosto del año 2012, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente asunto, sobre el abocamiento. Luego el 28 de febrero del año 2013, este Tribunal por solicitud de la Procuraduría General de la República dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República sobre la admisión de la presente demanda de nulidad. Luego de realizado el proceso de notificación y finalizado el lapso de suspensión que establece el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal mediante auto del 10 de marzo del año 2014, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 10 de marzo del año 2014. En esta fecha se lleva a cabo la audiencia, en donde la parte recurrente expone sus alegatos y ratifica las pruebas consignadas con el escrito libelar, finalizando así la audiencia oral. El 16 de marzo del año 2014, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente; luego el 27 de marzo del 2014, este Juzgado señalo que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Luego conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dicta auto en donde procede a fijar prorroga para dictar sentencia en el presente asunto.

Ahora en virtud de lo anterior esta Juzgadora pasa a continuación a publicar el extenso del fallo y lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan, que el presente recurso de nulidad se interpone contra la providencia administrativa N° 0059-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de abril del 2011, en el expediente número: 023-2008-06-00501, en donde se le impone al Centro Médico de Caracas multa de Bs. 614,79. Luego expresan que dicho acto se origino por los siguientes hechos: el 04 de marzo del año 2008, el Centro Médico de Caracas fue notificado para comparecer el 05 de marzo del 2008, ante la sede de la Inspectoría Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo a unos asuntos relacionados con la ciudadana Jennifer Pimentel; dicho acto conciliatorio fue presidido por la ciudadana Nayade Rosario, quien fungía como Inspectora Conciliadora del Trabajo de la mencionada Inspectoría; a este acto comparecieron ambas partes y sin embargo, la funcionaria del Trabajo se opuso al documento poder presentado por la apoderada judicial del Centro Médico de Caracas, por encontrarse en copia simple, señalándole a las partes que en el presente acto hay una falta de cualidad de la empresa por cuanto la representante consigno poder en copia simple; en vista de la actitud la apoderada solicito la representación sin poder del Centro Médico de Caracas, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de concluir el acto y así salvaguardar el derecho a la defensa de la empresa; al finalizar el acto ambas partes solicitaron el cierre del procedimiento conciliatorio en virtud de los desacuerdos planteados; luego de finalizado el acto la Inspectoría ordeno la remisión del acta levantada en el expediente a la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo a los fines de que tramita el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista del desacato de la demandada a comparecer al acto conciliatorio. Señalan que el 24 de marzo del 2008, la empresa fue notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio que se le asigno el número de expediente 023-2008-06-00501; el 02 de mayo del 2008, se introdujo escrito de alegatos en el expediente administrativo; el 14 de mayo del 2008, se introdujo escrito de pruebas y luego el 27 de abril del 2011, se dicto la providencia administrativa que impone la mencionada multa al Centro Médico de Caracas. De igual forma señala que en el momento en que finalizo el acto conciliatorio, se presento la ciudadana Gerxy Dávila, la cual se incorporo al acto conciliatorio por concesión de la Funcionaria del trabajo, a pesar de que el mismo ya había finalizado, solo por el hecho de que la ciudadana Gerxy Dávila invoco que venia actuar en su carácter de representante sindical de los trabajadores del Centro Médico de Caracas.

En virtud de lo anterior se pasan a señalar los vicios denunciados por la parte recurrente que adolece el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad:

Primero, denuncia que el acto administrativo es violatorio al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo le obstaculizo al Centro Médico de Caracas, su derecho a la defensa, ya que a pesar de que al acto conciliatorio compareció su apoderada judicial, la ciudadana Inspectora se negó a reconocerle el valor del poder consignado por la abogada en el acto en copia simple; tampoco la funcionaria del trabajo atendió lo señalado por la abogada del Centro Médico, quien invoco la figura de la representación sin poder, plasmada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de esto lo que hizo fue declarar la falta de cualidad del Centro Médico de Caracas. De igual forma denuncia que se constituye la violación al derecho a la defensa, por el trato arbitrario y desigual de parte del órgano administrativo al Centro Médico de Caracas, por cuanto la Inspectora del Trabajo injustificadamente entorpeció la actividad de una de las partes y le hizo concesiones a una de ellas, lo cual ocasiono que se alterara el equilibro procesal de las partes. Denuncian que el actuar de la funcionaria del trabajo violenta flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que la misma actuó en abuso de su autoridad y fuera de sus competencias, por declarar que el Centro Médico de Caracas incurrió en desacato por la no comparecencia al acto conciliatorio y por declara la falta de cualidad del Centro Médico por presentar la abogada poder en copia simple; señalan de igual forma se configura el abuso de autoridad por cuanto la facultad para impugnar el documento poder es exclusiva y excluyente de la trabajadora Jennifer Pimentel y esta no lo hizo, lo cual demuestra que la funcionaria del trabajo actuó subrogándose facultades conferidas únicamente a la trabajadora, lo cual pone claramente en evidencia que la administración pública actúo fuera de sus competencias y en flagrante violación al derecho a la defensa y del debido proceso del Centro Médico de Caracas, ya que la misma no le permitió a la abogada del Centro Médico de Caracas ejercer su defensa; de igual forma señalan que se configura la violación denunciada por cuanto la Inspectoría no le concedió a la abogada del Centro Médico un lapso como bien lo señala la Ley, para que subsanara la impugnación del poder, hecha por la misma funcionaria del trabajo. En virtud de los motivos antes señalados, solicitan al Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 25 de la Constitución en concordancia a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración Pública, que en este caso es la Inspectoría del Trabajo, no actuó sujeta absolutamente a lo establecido en la legislación, no actuó conforme a los principios generales establecidos en el artículo 141 constitucional y no garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso del Centro Médico de Caracas.

Segundo, denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurro incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la inspectoría del Trabajo en el punto primero de sus razonamientos señalo, que el procedimiento de multa se inicia por haber acudido el Centro Médico Caracas, el día 05 de marzo del 2008 a dar contestación a la reclamación pero la misma careció de cualidad por presentar poder en copia simple, con tal afirmación la Inspectora fijo falsamente un hecho, ya que el Centro Médico de Caracas ostentaba la cualidad de ser parte en la presente causa, cualidad que en nada puede verse afectada por la presentación del poder en copia simple, ya que su condición de patrono no fue en forma alguna desconocida, impugnada, negada, ni contradicha; además, como el Centro Médico de Caracas no va a tener la cualidad de patrono, si la pretensión la ejerce uno de sus trabajadores y con ocasión a una relación de trabajo que existe entre ellos, por tales motivos, señalan que la Inspectoría del Trabajo aprecio falsamente un hecho al momento de concluir que el Centro Médico incurrió en desacato, al desobedecer una orden del funcionario del trabajo de comparecer a un acto conciliatorio. De igual forma denuncia que se configura el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo, en su providencia se contradice en sus dichos, ya que señala primero señala que opero el supuesto de hecho de la desobediencia por no acudir a la citación realzada y luego señalo que la representante si compareció al despacho de la Inspectora, pero la funcionaria del trabajo le señalo que no tenia cualidad, motivo por el cual se invoco la representación sin poder. En virtud de lo anterior, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la providencia atacada y se declare con lugar el presente recurso.

De igual forma denuncian que el acto administrativo objeto del presente recurso incurre de en el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión para determinar la falta de cualidad, en un supuestos no contemplado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta norma regula lo relacionado a la sanción por desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente y este supuesto no se concretó en el caso concreto, ya que del propio texto de la providencia se puede extraer que la funcionaria del trabajo señalo que la abogada del Centro Médico de Caracas, compareció al acto y consigno una copia simple del poder que acreditaba su representación, por lo tanto, mal se puede establecer una desobediencia como presupuesto para la apertura de un procedimiento de multa y mucho menos como presupuesto para condenar la multa como bien lo hizo la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que la funcionaria del trabajo subsumió unos hechos de manera errónea en una norma cuyo presupuesto no hecho no encuadra con lo establecido y acontecido en el procedimiento administrativo conciliatorio. También denuncia la representación judicial que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo de manera arbitraria dejo de aplicar todo lo establecido en la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, normas que son perfectamente aplicable al caso en particular, se encuentran vigentes y le son aplicables a las Inspectorías del Trabajo, por cuanto las mismas forman parte de la administración pública. De igual forma continúan señalando que el acto administrativo incurre también en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Funcionaria del Trabajo ante la negativa de reconocer la validez de la copia simple del poder, debió tomar en consideración la figura de representación sin poder invocada por la abogada del Centro Médico de Caracas y contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, la actuación de la funcionaria fue desconocer dicho señalamiento y proseguir con el procedimiento sancionatorio. También denuncian en este punto que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el supuesto de que el poder fuera sido impugnado, por la persona que en realidad si tiene la cualidad para hacerlo, que es la trabajadora, lo conducente fuera sido aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que por ser el documento poder presentado por la abogada del Centro Médico un documento privado autenticado por ante la Notaria Pública y producido en copia, la Inspectoría debió haberle dado el valor probatorio que señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, esto no se hizo. En virtud de lo anterior solicita la representación judicial que se declare la nulidad del acto administrativo denunciado por los vicios antes denunciados y por ende se declare con lugar la presente demanda.

Luego de lo anterior la representación judicial del Centro Médico de Caracas, de igual forma denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso incurre en violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que la Inspectoría del Trabajo, en su providencia administrativa y en las boletas de notificación, solo señala que la parte podrá ejercer recurso de apelación ante el órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica, lo cual hace que la misma incurra en vicio de nulidad absoluta por cuanto, dicho actuar de la administración, transgrede el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y deja en indefensión al Centro Médico de Caracas, ya que no se le indica de manera clara en que términos puede interponer sus recursos, ni ante que órgano o tribunal debía hacerlo, sino que se limito a señalar que existía un recurso de apelación ante un órgano competente indeterminado.

Por último señala que en base a los razonamientos y motivos señalados en la presente demanda solicitan al Tribunal que declare con lugar la nulidad de la providencia administrativa recurrida con los demás pronunciamientos que al efecto sean pertinentes, para así reparar los derechos constitucionales y legales violentados por la providencia administrativa recurrida.

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas en la presente causa que fueron debidamente admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio veintidós (22) al folio sesenta y siete (67) del expediente, se encuentran en copia fotostática, actuaciones pertenecientes al expediente administrativo signado con el número 023-2008-06-00501, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), contentivo del procedimiento sancionatorio instaurado contra el Centro Médico de Caracas, en las cuales se evidencian los siguientes puntos:

1) La remisión de las actuaciones por parte de la Inspectora Conciliadora a la Sala de sanciones a los fines de que se le aperture al Centro Médico de Caracas procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la LOT.
2) El acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, con motivo del acto conciliatorio celebrado el 05-03-2008, en donde se dejo constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de la ciudadana Jennifer Pimentel (trabajadora), Gerxy Dávila (representante sindical) e Ydania Molina Landaeta (apoderada del Centro Médico de Caracas), quien consigno al inicio del acto poder que acredita su representación en copia simple y señalo que a todo evento ejercía su representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
3) Los oficios y acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente, en fecha: 24-03-2008, en donde se ordena la notificación del Centro Médico de Caracas sobre la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra, de igual se evidencia que en fecha 23-04-2008 se notifico al Centro Médico.
4) Escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas presentados por la representación judicial del Centro Médico de Caracas, en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio.
5) Auto de fecha 20-05-2008, en donde la Inspectoría del Trabajo admite las pruebas promovidas por el Centro Médico de Caracas.
6) Por último se evidencia los oficios de notificación librados por el órgano administrativo dirigidos al Centro Médico en donde se le notifica de la providencia administrativa N° 0059-11, que le impone la multa.

En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Este Juzgado observa que desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento sesenta y dos (172) del expediente, cursa en copia certificada, actuaciones del expediente administrativo N° 023-2008-06-00501, que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), ahora de estas documentales se evidencia los siguientes puntos:

1) El oficio de remisión de las actuaciones librado por la Inspectora Conciliadora para que le aperture al Centro Médico de Caracas el procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la LOT.
2) Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, con motivo del acto conciliatorio celebrado el 05-03-2008, en donde se dejo constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de la ciudadana Jennifer Pimentel (trabajadora), Gerxy Dávila (representante sindical) e Ydania Molina Landaeta (apoderada del Centro Médico de Caracas), quien consigno al inicio del acto poder que acredita su representación en copia simple y señalo que a todo evento ejercía su representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
3) Oficios y acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente, en fecha: 24-03-2008, en donde se ordena la notificación del Centro Médico de Caracas sobre la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra, de igual se evidencia que en fecha 23-04-2008 se notifico al Centro Médico.
4) Escrito de alegatos presentados por la representación judicial del Centro Médico de Caracas en el expediente administrativo acompañado con documento poder en donde se evidencia la facultad conferida a los abogados actuantes.
5) Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Centro Médico de Caracas en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio, acompañado con documento poder en donde se evidencia la facultad conferida a los abogados actuantes.
6) Auto de admisión de pruebas, fecha 20-05-2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo.
7) Providencia Administrativa N° 0059-11, de fecha 27-04-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se le impone multa de Bs. 614,79, al Centro Médico de Caracas por no haber dado cumplimiento a la citación fijada por el despacho de la Inspectora Conciliadora y se declara infractora a la empresa multada.
8) Por último, se evidencian oficios de notificación emitidos por la Inspectora del Trabajo dirigidos al Centro Médico de Caracas para notificarle de la providencia administrativa de multa N° 0059-11 y se le ordena pagar la multa por Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela.

En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

DEL INFORME DE LA C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS

Del escrito de informes presentado por la representación judicial del C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar, denuncian que el acto administrativo que se recurre en la presente demanda esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo violenta el derecho a la defensa y al debido proceso del Centro Médico de Caracas, ya que el órgano administrativo obstaculiza de manera ilegal el derecho a la defensa de la empresa, ya que no se le permitió estar representada en el acto conciliatorio que se llevo a cabo en la sede de la Inspectoría, a pesar de que la abogada se encontraba plenamente facultada con documento poder; de igual forma se produce la violación denunciada cuando la Inspectoría del Trabajo, otorgo un trato desigual a las partes, ya que por lo acontecido en el acto conciliatorio la Inspectora desmejoro a una de ellas y le hizo concesiones a la otra, alterando así el equilibrio procesal de las partes.

También denuncian que el acto administrativo violenta el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la Inspectora del Trabajo actuó en abuso de autoridad y fuera de sus competencias, ya que conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la facultad para la impugnación del poder es exclusive y excluyente de la trabajadora y por lo tanto la Inspectora del Trabajo no podía subrogarse en tal facultad; de igual manera señalan que la sanción impuesta por el órgano administrativo violenta el derecho al debido proceso, por cuanto la misma no tiene un fundamento legal que la sustente, ya que no hay norma dentro del ordenamiento jurídico venezolano que le atribuya a la Administración, la potestad para sancionar la falta de cualidad por la presentación del poder en copia simple.

Denuncian que el acto administrativo objeto de la presente demanda se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el órgano administrativo incurren en su actuar, en el vicio de falso supuesto de hecho, por las siguientes razones: primero, porque establece falsamente que hay una falta de cualidad del Centro Médico de Caracas, solo por el hecho de que la abogada presento en el acto conciliatorio poder en copia simple y no reconoció la evidente cualidad que detenta el Centro Médico, ya que el mismo es el patrono de la trabajadora reclamante. Segundo, por cuanto la providencia establece que opero el supuesto de hecho de la desobediencia por no acudir a la citación hecha por el Inspector y lo cierto es que el Centro Médico de Caracas si compareció a la citación, sin embargo, su apoderada presento el documento poder que acredita su representación en copia simple. Y tercero, por falsa de aplicación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el caso en concreto no se materializo el supuesto de hecho establecido en la norma para la procedencia de la sanción que contiene la misma, ya que el Centro Médico de Caracas, si acudió al acto, tal y como se evidencia de la misma acta que levanto la Inspectora del Trabajo.

De igual forma, denuncian que la providencia administrativa objeto del presente recurso incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por los siguientes hechos. Primero, por falta de aplicación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, ya que dicho instrumento en su artículo 14, señala la posibilidad del administrado de presentar y hacer valer instrumentos privados y copias fotostáticas, eximiéndole de la responsabilidad de presentar tales instrumentos en original o copia certificada. Segundo, por falta de aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en donde se consagra la figura de la representación sin poder y que fue desconocida por la funcionaria del trabajo. Y Tercero, por falta de aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ya que en el caso de que el documento poder fuera sido impugnado por quien tenia la facultad, que era la contraparte y no la Inspectora del Trabajo, se le tuvo que tener como fidedigno, ya que dicho documento no fue impugnado por la trabajadora.

Tambien denuncian que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por cuanto viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que en la misma providencia administrativa no se le indica al Centro Médico de Caracas que recursos se pueden intentar contra esa decisión, ni cual es la oportunidad procesal que tiene el interesado para ejercerlo, sino que simplemente expresa que impugnar la providencia exclusivamente en apelación ante un onanismo que ni siquiera señala, lo cual transgrede lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitan que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida con los demás pronunciamientos que al efecto sean pertinentes y con ello sean reparados los derechos constitucionales y legales violados por la recurrida

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del escrito presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que difieren en su totalidad de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que la providencia administrativa N° 0059-11, de fecha 27 de abril del 2011, fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, quien este caso es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Área Metropolitana de Caracas.

Luego argumenta con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la accionante, que la representante legal de la empresa señala en su misma demanda que la Inspectoría del Trabajo cumplió con todo el procedimiento establecido en la legislación laboral, ya que del mismo expediente administrativo se demuestra que una vez admitido el procedimiento de multa se ordeno la notificación de la empresa y se fijo el lapso legal establecido para que comparezca a la sede de la inspectoría, de igual forma se evidencia que la empresa quedo debidamente notificada, que el 02 de mayo del 2008 la empresa consigna escrito de alegatos y que el 14 de mayo del 2008, consigno escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas el 20 de mayo del 2008. Por lo tanto no se configura el vicio denunciado, ya que la recurrente tuvo su oportunidad procesal y todos los medios disponibles para esgrimir sus defensas, alegatos y promover pruebas. De igual forma señalan que la providencia administrativa estableció los lapsos adecuados para que la recurrente ejerciera la defensa y estableció en su in fine los medios que le permitirán recurrir contra el fallo condenatorio, por lo que la providencia administrativa se dicto en apego al derecho, a las normas constitucionales y legales correspondientes, sin que haya vulneración alguna al derecho a la defensa y al debido proceso.

Con respecto a la denuncia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho señalan que el Inspector del Trabajo no falseo los hechos ocurridos en la oportunidad procesal para que la recurrente diera constetación a la reclamación, ya que alego, que la representante legal si compareció a la notificación emanada del despacho de la Inspectora Conciliadora, pero que la misma careció de cualidad por presentar en poder en copia simple, por lo tanto la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en hechos ciertos y por ello en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de hecho. En cuanto al falso supuesto de derecho denunciado, alegan que la recurrente erróneamente alega la mala aplicación del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se fundamento en el mismo para la determinación de la falta de cualidad, ya que en base al mismo señalo que la presentación de poder en copia simple se constituye un desacato que acarree la multa prevista en la norma. De igual forma señalan que la jurisprudencia ha señalado que para que el apoderado se encuentre facultado para actuar en un proceso, debe resultar comprobado antes del acto que se le había otorgado el poder invocado, aun cuando este sea incorporado en el expediente con posterioridad a la realización del acto. De igual forma señalan que la recurrente en el expediente administrativo no logro desvirtuar la falta de cualidad de la representante de la empresa como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ya que no interpuso el lapso para promover prueba que le acreditara como apoderado judicial de la empresa, razón por la cual, la instancia administrativa actuó dentro de sus atribuciones legales y le impuso la multa a la empresa C.A. Centro Medico Caracas, ya que la misma no cumplió con la citación fijada por el despacho de la Inspectora Conciliadora.

De igual forma señalan que es carga de la empresa probar la cualidad del representante de la empresa y al no cumplir con su carga bien actuó la Inspectoría al aplicar la multa estipulada en el artículo 642 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último señalan que la providencia administrativa objeto del presente recurso se dicto conforme a derecho, y en virtud de que la misma no adolece los vicios denunciados se debe declarar sin lugar la acción contenciosa administrativa de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesta por el Centro Médico de Caracas.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del informe presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, se desprenden lo siguientes argumentos:

En primer lugar, señalan que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., Centro Médico de Caracas, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0059-11, dictada el 27 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que resolvió “…Imponer multa por la cantidad de un (01) salario mínimo equivalente a SESICIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 614,79) a la empresa ‘C.A., CENTRO MEDICO CARACAS’, por no haber dado cumplimiento a la Citación Fijada por el DESPACHO DE LA INSPECTORA CONCILIADORA de fecha 05/03/08 (sic) a las 2:00 p.m., a la reclamación de trabajo formulada por la ciudadana: JENNIFER C. PIMENTEL R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.888.634, y en consecuencia, se declara infractora a la empresa indicada…”.

De igual forman señalan que las apoderadas judiciales de la parte recurrente denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando en tal sentido que la Inspectoría del Trabajo obstaculizó el derecho de la empresa a estar representada por sus abogados en un acto conciliatorio para el que fue citada en al Inspectoría del Trabajo, esto es porque la ciudadana Inspectora se negó a reconocer el valor del poder consignado en copia simple, e igualmente no atendió la invocación de la abogada de la figura de la representación sin poder plasmada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que claramente constituye un menoscabo de los derechos de rango constitucional anteriormente enunciados. De igual forma observa que las apoderadas denuncian que, también se constituye una lesión al pleno ejercicio del derecho a la defensa al trato arbitrario por parte del órgano administrativo al desplegar un trato desigual a las partes, entorpeciendo injustificadamente la actividad de una de ellas y haciendo concesiones a la otra, alterando con ello el equilibrio procesal entre las partes. Señalan que la recurrida se fundamenta en un hecho falso establecido por ella en la Providencia Administrativa, ya que en ningún momento nuestra representada incurrió en desacato de la autoridad administrativa, nunca se negó a asistir al acto, muy por el contrario, asistió responsablemente al acto para el que estaba citada y le fue truncado su derecho a ser representada por un abogado debidamente investido de facultades para actuar en su nombre. También señala que en el supuesto de que el poder consignado hubiere sido impugnado por quien tenía cualidad para hacerlo, como era la contraparte y no la Inspectoría del Trabajo, lo conducente era aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, lo cual fuera traído como consecuencia la no apertura del procedimiento sancionatorio y la no imposición de la multa cuestionada.

En vista de lo anterior, esta representación del Ministerio Público considera oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, expresa de manera clara “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. De igual forma resulta pertinente traer a colación lo referido por el tratadista José Araujo Juárez, al tratar el punto de la representación en sede administrativa, en su obra “Derecho Administrativo” Parte General, quien ha indicado lo siguiente: “…En lo que concierne a la relación jurídico-administrativa, el poder de postulación pertenecerá a las personas legitimadas, esto es, a quienes ostenten, según la ley, la condición de interesados, por lo que éstos no necesitan estar representados ni asistidos por abogados ni otros profesionales, lo cual no niega la posibilidad de que exista esa representación que tendrá, por tanto, carácter voluntario. La representación constituye un derecho que el interesado puede ejercer o no ejercer, en cualquier instancia y a favor de cualquier persona, con la única exigencia que ésta tenga la capacidad necesaria para ejercerla. En efecto, la posibilidad de que los interesados comparezcan en la relación jurídico-administrativa a través de representantes la consagra el artículo 25, LOPA, cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal. Tampoco exige condición alguna a los representantes, por lo que ha de estimarse que la representación ha de recaer en cualquier persona (física o jurídica) con capacidad de obrar (abogado, técnico, etc.)…”.

Ahora de lo anteriormente expuesto, se interpreta que la regla general en sede administrativa es la informalidad del mandato o representación, lo cual va permitir que los interesados o administrados puedan dirigir cualquier tipo de peticiones y tramitar cualquier asunto de su interés ante las autoridades administrativas, sin la necesidad de hacer valer su representación por medio de instrumentos autenticados o registrados, y de existir estos podrán consignar los mismos en copia simple, sin mayor exigencia que la indicación del funcionario ante el cual fueron registrados o autenticados, todo esto con el fin de hacer más accesible y expedita -a los administrados- la resolución de las peticiones que dirijan ante los órganos y entes de la Administración Pública.

Ello así, se evidencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de marzo de 2008 (folio 23 del expediente judicial), actuando como conciliadora en la solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por la ciudadana Jennifer Pimentel, que la Inspectora del Trabajo dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ydania Molina Landaeta, como representante de la C.A. Centro Médico de Caracas, observando que, de la lectura de la misma, no se desprende oposición alguna por parte de la trabajadora y mucho menos de la abogada que la asistió en dicho acto, en contra de la cualidad expuesta por la representante de la empresa patronal -quien tal como se desprende de la misma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su cualidad como representante-, siendo en consecuencia que la Inspectora del Trabajo dejó de observar el principio de informalismo que rige los procedimientos en sede administrativa, al desvirtuar las copias simples que demostraban la cualidad de la abogada que actuaba como representante de la hoy recurrente, y más aún por el hecho de haber asumido defensas, que en su defecto, debieron ser esgrimidas por la trabajadora, modificando la esencia conciliatoria del procedimiento en el cual participaba como mediadora, siendo que en todo caso, dicha situación podía haber sido subsanada, permitiendo a la ya referida abogada presentar las copias certificadas del Documento Poder que acreditaba su cualidad, o aplicando de forma supletoria, por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Civil, como norma adjetiva que regula lo referido a los instrumentos consignados de copias fotostáticas. Por lo cual considera la representación fiscal que la Inspectoría del Trabajo violentó de manera flagrante el derecho a la defensa y en consecuencia el derecho al debido proceso, previsto en el ya mencionado artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, debe declararse la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0059-11 de fecha 27 de abril de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, que prevé “…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”, en concordancia, con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece “…Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”. Así se solicita.

En consecuencia, la representación Fiscal considera que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, al dictar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0059-11, de fecha 27 de abril de 2011, erró al declarar de oficio la falta de cualidad de la abogada que actuaba en representación de la empresa patronal, asumiendo posiciones y defensas -que correspondían ser a opuestas por una de las partes- en detrimento de la otra, desvirtuando la esencia del acto conciliatorio al dejar de observar el principio de informalismo que rige los procedimientos administrativos, razón por la cual solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado CON LUGAR. Y así solicito sea decidido.

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente juicio esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias invocada por la parte recurrente y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso, esta inmerso en una causal de nulidad absoluta por cuanto en el procedimiento administrativo que se llevo a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo Norte, se le cerceno el violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a la sociedad mercantil C.A. Centro Medico Caracas, ya que se obstaculizó el derecho de la empresa a estar representada por sus abogados en un acto conciliatorio para el que fue citado en la Inspectoría del Trabajo, alega el abuso de autoridad y actuación fuera de su competencia por cuanto únicamente la trabajadora estaba facultada para impugnar el poder no podía el ente que fungía como mediador subrogarse en tal facultad, la cual no fue ejercida por la trabajadora por lo que convalidaba tácitamente el acto. Asimismo señala que en caso de que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que atribuya potestad a la administración para sancionar la falta de cualidad o la presentación en copia simple. Alega la existencia de un falso supuesto de hecho al señalar la inspectoría que compareció a dar contestación pero que careció de cualidad por presentar poder en copia simple señalando que es evidente la cualidad que detenta la empresa recurrente para actuar en el acto conciliatorio celebrado, asimismo se señaló la falta de comparecencia de la representante de la empresa al acto conciliatorio, lo cual es contradictorio porque se dejo constancia de que compareció a la notificación en el despacho de la inspectora, señala que hay falso supuesto de derecho en virtud que la administración se fundamentó en un supuesto no contemplado en la norma, por último señala que la Providencia Administrativa violenta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en virtud que en la boleta de notificación de fecha 27 de abril de 2011 por cuanto no se indico los recursos que podía ejercer ni ante que funcionarios.

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso este Juzgado considera pertinente resaltar el contenido de la sentencia N° 1628 de fecha 11 de noviembre de 2009, donde la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio sobre la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa:

“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (…)” (negritas de este Tribunal).

Ahora bien, se evidencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de marzo de 2008, en el acto conciliatorio, que la Inspectora del Trabajo dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ydania Molina Landaeta, como representante de la C.A. Centro Médico de Caracas, según copia simple del poder, ahora bien, de la referida acta no se evidencia que la trabajadora hubiese ejercido algún tipo de impugnación u oposición a la representación de la empresa señalada, en tal sentido a criterio de este Juzgado siendo que el acto celebrado se trataba de un acto conciliatorio resulta impropio que la inspectora sin ningún tipo de basamento legal, asumiera defensa en detrimento de la contra parte, concluyendo la existencia de falta de cualidad que no había sido cuestionada por la contraparte, lo cual en caso de que asi hubiese sido pudo haberse subsanado con la presentación de las copias certificadas de dicho poder. En tal sentido considera esta Juzgadora que efectivamente la referida inspectoría violento el derecho a la defensa de la mencionada empresa al declarar de oficio la falta de cualidad de la abogada que actuaba en representación de la empresa. Así se decide.-

Resuelto la primera de las denuncias esta Juzgadora pasa a continuación a resolver el resto del petitorio.

Observa el Tribunal que la parte recurrente señala que la providencia administrativa del 27 de abril del 2011, esta inmersa en el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho. Ahora en vista de la anterior denuncia, esta Juzgadora considera pertinente destacar la decisión N° 597 del 10 de mayo del 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2006-1692, en donde la Sala destaco lo siguiente:

“…Con relación al pretendido vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que éste se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)” (Ver otras sentencias de la Sala Político Administrativa, No.474 del 02 de marzo de 2000, la N° 330 del 26 de febrero de 2002, la N°. 1949 del 11 de diciembre de 2003, la N° 423 del 11 de mayo de 2004, la N° 01640 de fecha 3 de octubre de 2007, entre otras.). (Negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio).

Ahora conforme a la sentencia parcialmente transcrita esta Juzgadora pasa a pronunciase de manera detallada sobre la denuncia de falso supuesto.

En primer lugar, se observa que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo incurren en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la inspectoría señala que la empresa C.A. Centro Medico de Caracas, compareció a dar contestación pero que careció de cualidad por presentar poder en copia simple. A este respecto este Juzgado observa que la Providencia Administrativa señala lo siguiente: “PRIMERO: Que la empresa ‘C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS’, se le inició un Procedimiento de Multa en virtud de que la misma compareció a la notificación emanada del DESPACHO DE LA INSPECTORA CONCILIADORA de esta Inspectoría del Trabajo, en fecha 05/03/08 (sic) a las 2:00 p.m., día y hora fijado para dar contestación a la reclamación incoado por el ciudadano (a): JENNIFER C. PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.888.634, pero que careció de cualidad por presentar Poder en copia simple.”, de lo señalado por la Inspectoría y lo que se observa del expediente se evidencia efectivamente la existencia de un falso supuesto de hecho en virtud que la Inspectoría consideró la existencia de una falta de cualidad en virtud de la presentación de un poder en copia simple, en tal sentido se basa en un hecho falso, por cuanto el solo hecho de que la representación de la C.A. Centro Medico de Caracas haya presentado en el acto para el cual se le cito un poder en copia simple, y siendo que no se evidencia del acta levantada en fecha 05 de marzo de 2008, que la trabajadora haya ejercido algún tipo de impugnación contra el referido poder, no puede concluirse la existencia de una falta de cualidad, aunado a esto la referida Inspectoría señala que la empresa C.A. Centro Medico de Caracas desobedeció una orden de un Funcionario del Trabajo hecho este que resulta igualmente falso, por cuanto la representante de la mencionada empresa efectivamente compareció al acto para el cual fue citado en la oportunidad señalada, por lo que resulta procedente la referida denuncia.

De igual forma se observa que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso, esta inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto en virtud que la administración se fundamentó en un supuesto no contemplado en la norma. La inspectoría del Trabajo mencionada señala lo siguiente: “Ahora bien, de autos se desprende que el representante legal de la empresa ‘C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS’, desobedeció una orden de un Funcionario del Trabajo, por cuanto compareció a la notificación del DESPACHO DE LA INSPECTORA CONCILIADORA, para el día 05 de Marzo de 2008, a las 02:00 p.m., consignando poder en copia simple. Incurriendo esta en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
‘Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor a un (1) salario mínimo’. (subrayado nuestro).
Se observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente administrativo que los motivos que expresan para argumentar su defensa, no son suficientes para desvirtuar el hecho controvertido, como fue la falta de cualidad de la representante de la empresa en el acto conciliatorio tal y como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Instancia Administrativa en ejercicio de sus atribuciones legales:…”, Ahora bien observa esta Juzgadora que la referida norma (artículo 642 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) no hace ninguna referencia a la presentación de poder en copia simple, señalando como supuesto de hecho para la aplicación de la sanción la DESOBEDIENCIA a la citación un orden emanada del funcionario competente del Trabajo, en el caso de autos no se evidencia tal desobediencia, tan es así que se evidencia que la referida empresa compareció al acto y así se deja constancia, solo que el poder consignado era en copia simple, lo cual no comporta por si solo una sanción, en tal sentido resulta evidente que existe un falso supuesto de derecho, por lo que resulta procedente la referida denuncia. Así se decide.-

Dado los razonamientos anteriores, debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad, resultando inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de las denuncias realizadas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, contra el Acto Administrativo del 27 de abril del 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, sede Norte, de Caracas, a través de la cual impone multa de Bs. 614,79 a la C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos dicha notificación y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles, comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ