REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veintisiete (27) de junio del 2014
Años 204º y 155º

ACTA DE CONCILIACION

EXPEDIENTE No. KP02-L-2013- 760
PARTE ACTORA: CARLOS RAMON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.367.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CENTRAL DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DISPROPECA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA TORRES APONTE y EGILDA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.652, 92.307.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy veintisiete (27) de junio del 2014, siendo las 10:30 AM, concurrieron por la parte demandante CARLOS RAMON NARVAEZ, su apoderado judicial, abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.459. Por la parte demandada DISTRIBUIDORA CENTRAL DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DISPROPECA), su apoderado judicial, abogada GABRIELA TORRES APONTE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.652, quienes solicitan al tribunal una audiencia conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al articulo 11 eiusdem, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia conciliatoria vista la voluntad de las partes. Se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, transparencia, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden conciliar de la siguiente manera

PRIMERO: La parte demandada expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio, y luego de efectuar el recálculo en base a la sentencia dictada, ofrezco cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.25.957,02,oo), toda vez que es dicha cantidad la que le corresponde al accionante, así como la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.124,44) por honorarios profesionales del apoderado actor. Queda entendido de que con este pago, nada queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectuará el día de hoy mediante dos cheques, uno a nombre del trabajador, ciudadano CARLOS NARVAEZ, distinguido con el No. 59353002 contra la cuenta No. 0105-0737-56-1737027216 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.25.957,02,oo) y el otro distinguido con el No. 59353003 contra la cuenta No. 0105-0737-56-1737027216 del Banco Mercantil por la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.124,44) a nombre del abogado MARCIAL MENDOZA.

SEGUNDO: Así mismo, la representación del trabajador demandante expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en nombre y representación de mi poderdante, manifiesto que acepto la propuesta formulada por la apoderada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CENTRAL DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO, C.A (DISPROPECA). Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberle a mi representado por los conceptos demandados.

TERCERO: Ambas partes convienen que en caso de falta de fondo en los cheques que se entregan el día de hoy, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución forzosa.

CUARTO: La juez en atención al acuerdo alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de conciliación, el cual es producto de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, el cual tiende a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo alcanzado, en consecuencia, el mismo produce efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Es todo, Terminó. Se leyó y conforme firman


LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,



LA SECRETARIA

ABOG NOHEMI ALARCON