En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2012-001507 / MOTIVO: INTIMACIÒN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: BLANCA HERNANDEZ y GLEDY PEREZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.787 y 55.610, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 92-A Cto., en fecha 17 de agosto de 1995.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


M O T I V A
Inicia esta causa la demanda y sus recaudos por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales presentada en fecha 24 de octubre de 2012 por las Abogadas Intimantes BLANCA HERNANDEZ y GLEDY PEREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), quien la distribuye y remite para su conocimiento a este Juzgado (folios 1 al 136); dándose por recibida el 26 de octubre de 2012 (folio137), y admitida la demanda en fecha 01 de noviembre de 2012, librando las notificaciones respectivas y para su entrega se designaron correo especial a las Intimantes, quienes en fecha 07 de noviembre de 2012 declararon recibir el exhorto librado (folio 138).

El Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por auto del 18 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 143).

En fecha 25 de noviembre de 2013, se reciben las resultas en forma negativa de las notificaciones remitidas mediante exhorto las cuales se agregaron a los autos (folios 144 al 163).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente se evidencia que la última actuación de las partes, fue el 07 de noviembre de 2012 (folio 138) fecha en que compareció la Abogada Intimante Blanca Hernández y retiró el exhorto librado con destino a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Ara Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación de la Intimada. Así pues, desde dicha fecha, hasta la presente 09 de junio de 2014 ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes gestionaren la continuación de la causa.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 establece la perención de instancia como forma de terminación del proceso, por la inactividad de las partes:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La perención es otra forma especial o anormal de terminar el juicio la cual consiste en la extinción de la instancia por no haberse ejecutado durante un año, ningún acto de procedimiento por las partes. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siguiendo la aplicación del trascrito dispositivo normativo, este juzgado considera que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, siendo declarado de oficio en el caso que nos ocupa.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron éstas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a las partes, pues el único límite impuesto por la norma aplicable prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención y siendo que la presente causa se encuentra en la fase declarativa, es decir en la Intimación de la demandada para su comparecencia con el objeto de pagar o demostrar haber pagado, sin que conste en autos que esta se encuentra a derecho, tal limitante no se aplica al presente caso. Asì se establece.

Sobre el tema en comento, nuestro máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
“(...) La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181) (...).”
(…) la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.
(…) En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes (…)”. Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.
Asimismo, se dejó sentado que: “(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Sala Constitucional. S. n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“(...) La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia (…)”. Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485. (Negrillas del fallo)

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte Intimante desde el 07 de noviembre de 2012, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento hasta la presente fecha 09/06/2014, más de un (01) año sin darle impulso procesal, por lo que se cumplen los extremos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Cívil y resulta forzoso para quien Juzga declarar de oficio la perención de la instancia. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Cívil.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional.

TERCERO: En ningún caso la parte Intimante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de junio de 2014.



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

WSRH/jnieto.-