EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA CHIQUINQUIRA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.848.303
APODERADO JUDICIAL: ALBERT MARTIN PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.942.
TERCERO INTERVINIENTE: CHOCOLATES EL REY C.A. ubicada en la siguiente dirección: Zona Industrial II, Carrera A2, Parcela A-23 y A-24, frente a la Kraft Food Venezuela, Barquisimeto Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: HENRYK GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.699, y el director de la empresa JIMMY TORRES, titular de la cedula de identidad 9.509.931, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 460, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 29 de noviembre de 2013 al recibirla con sus recaudos, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 01 al 297), siendo asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 04 de diciembre de 2013 y admitió el 06 de diciembre del mismo año (folios 298 al 300 P1).
Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 31 de octubre de 2012, fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 301 al 318 P1).
Por solicitud de medida cautelar en fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas para su pronunciamiento (folio 308 P1), signado: KH09-X-2014-000015, sobre lo cual el día 31 de enero de 2014, se negó dicha medida.
En fecha 09 de abril de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones, de la Inspectoria del Trabajo, del Tercero Interesado CHOCOLATES EL REY, C.A y del Fiscal Superior del Ministerio Público, (folios 319 al 327 P1).
En fecha 22 de abril de 2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 328 al 345 P1).
Posteriormente el 29 de abril de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia para el día 22 de mayo de 2014, la cual fue reprogramada por encontrarse el Juez de permiso (folios 346 y 347 P1).
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente al momento de anunciar la audiencia, sin embargo compareció el Tercero Interesado y el Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 26 al 25 P2).
Por todo lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
MOTIVA
La audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso pues consiste en la realización oral del debate entre las partes.
En este sentido, es necesario destacar que el legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental a ésta dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo solicitasen.
Es por ello, que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo, una carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y si esto no ocurriese así operaría una presunción de desistimiento del procedimiento debido al poco interés o falta del mismo demostrado por la actora.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Sin embargo, en el presente caso la audiencia de juicio no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la misma, se constató que la parte recurrente no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, se constata de autos que la audiencia de juicio del presente asunto se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, es decir, que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la misma quedando establecida para el día de 09 de junio de 2014 a las 11:00 a.m., igualmente que dicha información consta en el sistema Informático juris 2000; y en la publicación de audiencias fijada en la cartelera del Tribunal desde el viernes 06 de junio del corriente año, por lo que las partes en todo momento tuvieron acceso a esta información, por lo que estas se encontraban a derecho; en consecuencia resulta forzoso para quien sentencia declara Desistido el Procedimiento y terminado el proceso ante la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio. Así se estabelece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de nulidad de Acto Administrativo instaurada por la ciudadana ESMERALDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.848.303, en contra la Providencia Administrativa Nº 460, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y terminado el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque el actor alegó menos de tres (03) salarios mínimos.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de junio de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
SECRETARIA
WSRH/jnieto.-
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