EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 75, Tomo 55-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DA SILVA, EVA GONZALEZ, MARIA JIMENEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042, respectivamente.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Providencia administrativa Nº 1057, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta intentada por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. en contra de la ciudadana AMARILIS RUIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.734.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de abril del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 13).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 24 de abril del 2014, el Tribunal Primero de Juicio lo dio por recibido y ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, luego verificado el asunto por el sistema informático Juris 2000, el Juzgado Primero de Juicio observa que efectuada la distribución del expediente correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero fue entregado por error en el Juzgado Primero de Juicio quien ordenó su tramitación sin verificar la ponencia correspondiente.

Así las cosas, en aras de preservar el principio de distribución de los asuntos y garantizar el debido proceso, el Juez Primero de Juicio repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara reciba el expediente y de entrada al mismo para su tramitación, ordenando su remisión a este Juzgado Tercero de Juicio.


Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 09 de junio del 2014 (folio 68), este Tribunal lo dio por recibido, reservándose el lapso para analizar los requisitos para la admisión del mismo, conforme lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la parte demandante manifiesta en su escrito libelar que en fecha 16 de enero de 2013, se dio inicio a un procedimiento de Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en contra de la ciudadana AMARILIS RUIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.734, la cual fue admitida en fecha 21/01/2013, siendo notificada la trabajadora en fecha 07/02/2013 y en el momento procesal para la contestación a la solicitud, la empresa insistió en su solicitud, por su parte la accionada mencionó la existencia de justificativos médicos desconocidos hasta ese momento por la empresa, no obstante, la Inspectoria Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, emite Providencia Administrativa en fecha 08 de agosto de 2013 que declara Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, ordenando la notificación de las partes.

Asimismo, señala el actor que dicho acto se encuentran los vicios de inconstitucionalidad al contrariar el Principio de la Legalidad Administrativa y el Derecho a la Defensa, alega además el actor que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto, vicios de ilegalidad por parcialidad; vicios éstos que afectan al acto administrativo recurrido.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte demandante para impugnar el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, es importante señalar que el Artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establecen, los requisitos de Admisibilidad e inadmisibilidad de la demanda respectivamente.

En este sentido, observa quien juzga que se encuentra cumplido el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 33 eiusdem, es decir, fueron acompañados con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de Nulidad, todo lo cual rielan desde el folio 14 al 59.

Cabe señalar, que no obstante a lo anterior además este sentenciador reviso muy especialmente el Acto Administrativo que se recurre Nº 1057, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. en contra de la ciudadana AMARILIS RUIZ CHIRINOS y ordena la notificación de las partes de dicho acto cuyas resultas cursan a los folios 54 al 57.

En el caso de marras, este Juzgador analizó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y llevado por la Inspectoria del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, y observa:

Dictada la providencia administrativa que se recurre, la misma fue publicada en fecha 08 de agosto de 2013, (folios 50 y 51), de la cual fue notificada la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., en este caso la demandante, en fecha 03 de octubre de 2013, (folios 57) y presentada la demanda ante esta jurisdicción en fecha 21 de abril de 2014, tal como se evidencia de los folios 1 al 13 de autos, de lo cual se desprende que transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la demanda, conforme al supuesto previsto en el Artículo 35.1 eiusdem. Así se declara.

Así las cosas, del presente juicio se evidencia, notificada como fue la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., en fecha 03 de octubre de 2013 de la Providencia administrativa Nº Nº 1057, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas intentada por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. en contra de la ciudadana AMARILIS RUIZ CHIRINOS, se encuentran vencido con creces los ciento ochenta (180) días continuos previstos en el Artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la interposición de la demanda de Nulidad, lo cual no realizó la demandante sino hasta el 21 de abril de 2014, como se indica en el sello húmedo de la URDD al folio 13.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 1057, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas intentada por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. en contra de la ciudadana AMARILIS RUIZ CHIRINOS, en el expediente Nº 078-2013-01-00056, por cuanto operó en el mismo la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 32.1, en concordancia con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 1057, de fecha 08 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas intentada por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. en contra de la ciudadana AMARILIS RUIZ CHIRINOS, en el expediente Nº 078-2013-01-00056, por cuanto operó en el mismo la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en los Artículos 32.1 y 35.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho de que no consta el cumplimiento a lo previsto en el Artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 16 del mes de Junio de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Abg. William Simón Ramos Hernández
El Juez

La Secretaria,


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:10 a.m.

La Secretaria,





WSRH/jgf*.