En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años 204° y 155°

ASUNTO: KP02-L-2012-000220

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FELIPE ANTONIO PINEDA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.334.772, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDY M. CARRASCO P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180 , en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: MC DHRYL’S COMIDA RAPIDA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWIN PALENCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.174.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
____________________________________________________________________________

M O T I V A:

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 04 de abril de 2014, se dio por recibido el presente asunto remitido por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 102) y en fecha 11/04/2014, el Juez de Juicio se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó el 28/05/2014 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (folios 103 al 106).

En fecha 26 de mayo de 2014, folio (107), el ciudadano FELIPE ANTONIO PINEDA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.334.772, asistido por el abogado Cruz Rafael Rivero, quien con el carácter de parte actora en el presente juicio, mediante diligencia expone:

“…por haber llegado a un acuerdo de pago satisfactorio con el demandado desisto del proceso y el procedimiento en todas y cada una de sus partes que incoé en contra de la sociedad mercantil MC DHRYL’S COMIDA RAPIDA, C.A., suficientemente identificada en autos…”

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En materia laboral están permitidas las transacciones conforme lo establece el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el desarrollo de la presente relación laboral. Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento.

Ahora bien, resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente Acción, en fecha 26 de mayo de 2014, manifestando haber llegado a un acuerdo de pago satisfactorio con el demandado y solicita que el presente desistimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se homologue el acuerdo y se ordene el archivo del expediente.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado), en el presente caso quien comprometió sus derechos fue el actor renunciando a la acción por un motivo justificado, que contó con la manifestación de la voluntad del demandado, expuesto en el convenimiento al cual llegaron las partes.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, este Juzgador homologa el desistimiento manifestado por la parte demandante y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el lunes 02 de junio de 2014. Años 204° de Independencia y 155° de Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. Maria Alejandra García

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

Abg. Maria Alejandra García