En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-000587 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: AUTOMOTRIZ SUPERCA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 2F.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 53.025
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 685 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto Estado Lara, dictada en fecha 30 de abril de 2012 en el Expediente Nº 078-2011-01-00414, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos seguido por el ciudadano FRAN CARLOS DORTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.082.838.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
Se inició esta causa el 20 de noviembre de 2012, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual fue remitida para su conocimiento a este Juzgado recibiéndose el día 21 del mismo mes y año conjuntamente con los recaudos acompañados (folios 1 al 145).
Este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2012, le dio entrada a la demanda (folio 146).
En fecha 28/11/2012, el Tribunal admite la demanda insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas a los fines de librar las notificaciones correspondientes (folios 147 y 148).
En fecha 21 de junio de 2013, el apoderado judicial de la recurrente consignó copias simples con el objeto de que se libren las notificaciones respectivas (folios 149).
El Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por auto del 02 de julio de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 150).
En fecha 09/07/2013, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda (folios 151 al 158).
La Secretaria del Tribunal en fechas 02 y 14/10/2013, dejó constancia de la práctica de las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara (folios 159 al 164) respectivamente.
En fecha 18/10/2013, se agregó a los autos las notificaciones debidamente practicadas por comisión de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (folios 165 al 181).
La Secretaria del Tribunal en fecha 28/10/2013, dejó constancia de la práctica de la notificación del Tercero Interesado ciudadano FRAN CARLOS DORTA DIAZ (folios 182 al 184).
El Tribunal mediante auto del 31/10/2013, fijó día y hora para la celebración de la Audiencia; y por auto del 20/11/2013, dejó sin efecto la notificación practicada al tercero interesado porque o fue notificado directamente e instó a la parte recurrente a consignar el domicilio correcto del mismo (folios 185 y 186).
Mediante escrito del 25/06/2014, el Fiscal del Ministerio Público Abogado Rainer Vergara Riera, solicita se decrete perención en la presente causa (folios 187 al 192)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”., es decir, que la norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia. Así se establece.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que la parte actora desde el 21 de junio de 2013, fecha en que consigna las copias simples necesarias para librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo desde dicho momento hasta la presente fecha, más de un (01) año sin darle impulso procesal, existiendo en consecuencia inactividad de la parte actora por más de un año, por lo que se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo oportunamente al Archivo Judicial
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia..
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de junio de 2014.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 siendo las 09:25 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
WSRH/jnieto.-
|