EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-N-2014-000279/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 219-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬TERCERO INTERESADO: DIOMIRA DEL CARMEN PINEDA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.036.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1038, de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, Expediente Nº 078-2013-01-00520.
M O T I V A
Inicia esta causa, la demanda de Nulidad de Acto Administrativo presentada con sus anexos en fecha 16 de junio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)- (folios 1 al 44), quien la asignó para su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibido el 19 del mismo mes y año (folio 45).
Posteriormente, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal por auto del 19 de junio de 2014, ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem, porque 1). Se evidencia que no consigna el poder que acredite su representación; 2). No consta domicilio del tercero interesado para su notificación; y 3). No se evidencia la notificación de la parte actora para determinar si existe o no caducidad, infringiendo con lo dispuesto en los Artículos 33.2, 33.7 y 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cabe señalar, que el presente expediente lo conforma el libelo de la demanda, acompañado de copias simples de: 1.- Poder que otorga una empresa que no es parte de esta demanda a la Abogada asistente de la demandante (folios 10 al 12); 2.- Registro Mercantil de la demandante (folios 13 al 23); 3.- Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado entre la demandante y la Tercera Interesada (folios 24 al 34); 4.- Comunicación de la empresa VENEQUIP dirigida a la demandante en la cual le participa el cese sin renovación del contrato de servicio el cual igualmente acompaña en copia simple (folios 35 al 40); 5.- Notificación de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca en la cual participa a la demandante sobre la Resolución del Acta Administrativa 1038 que igualmente consigna (folios 41 al 44).
Ahora bien, vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte demandante no subsanó lo solicitado, debe este Tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, forzoso es para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1038, de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, Expediente Nº 078-2013-01-00520, en el cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana, DIOMIRA DEL CARMEN PINEDA DE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.036 en contra de la aquí demandante CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS, porque no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente ni acompañó los documentos indispensables conforme a lo previsto en los Artículos 33 numerales 2º y 7º y 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1038, de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, Expediente Nº 078-2013-01-00520, porque la demandante no subsanó el libelo en la oportunidad prevista en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque no se inició el procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 30 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra García
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra García
WSRH/jnieto.-
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