EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2013-000369
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ELVIN ADELIS GAMEZ VASQUEZ, RAMON ELIAS RIVERO JIMENEZ, LUIS ALFONSO CASTILLA MARTINEZ y ANTONIO JOSE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.420.259, 14.750.946, 10.010.159 y 25.606.806, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXA ALVAREZ, MARISOL DORANTES, DILIA RAMOS, OLGA BETANCOURT y ELIZABETH CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.681, 161.692, 161.679, 161.682 y 149.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEMECI C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DINKO TUDOR y KAREN GARCIA, Inpreabogados Nros. 147.100 y 131.335 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de abril de 2013 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 15 de abril de 2013 y ordena la subsanación del libelo y una vez subsanado el libelo, se admite la demanda en fecha 06 de mayo del 2013, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 25 al 30).
Cumplida la notificación del demandado (folio 43), se instaló la audiencia preliminar el 07 de agosto del 2013, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 20 de enero del 2014, fecha en la que se declaró terminada la conciliación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 82).
El día 29 de enero del 2014, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 184) y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiendo por distribución el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 07 de febrero del 2014 (folio 187), pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 31 de marzo de 2014, (folio 190).
Llegada la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal deja constancia que comparecieron los apoderados de ambas partes, suspendiéndose la audiencia a solicitud de las partes, dado la posibilidad de llegar a un arreglo, la cual se difirió para el 30 de mayo de 2014.
Siendo fijado para continuación de la audiencia de juicio (30/05/2014) se celebró la audiencia de juicio, en la cual el Tribunal deja constancia que compareció por la parte actora las apoderadas judiciales, Abg; MARISOL PASTORA DORANTES JIMENEZ, DILIA ROSA RAMOS, MILEXA ALVAREZ, inscritas en el IPSA bajo los No. 161.692, 161,679, 161.681, y por la parte demandada, concurrieron el apoderado judicial, abogado DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el Inpreabogado Nro. 147.100 y manifestaron haber alcanzado un acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente Juicio, solicitando ambas partes al Juzgado la homologación del presente acuerdo y se le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
En fecha, (30/05/2014), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran la presente transacción en los términos siguientes:
“…PRIMERO: La demandada DEMECI, C.A., manifiesta reconocer el presente procedimiento, la relación de trabajo de los demandantes como el tiempo de servicio, existiendo únicamente diferencia con los salarios manifestados por los actores, por lo tanto el monto a ofrecer versa únicamente sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la mitad del monto demandado por indemnización por despido; no reconociendo los montos demandados, tales como salarios no cancelados , horas extras, y dotaciones de uniformes, ya que la entidad de trabajo no los adeudaba. Por lo tanto los montos a ofrecer son los siguientes; para ELVIN ADELIS GAMEZ, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.981, 45), para el día 20/06/2014; para RAMON ELIAS RIVERO, la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS.50.663,23), para el día 27/06/2014; para LUIS ALFONZO CASTILLO, la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.23.818,74), para el día 04/07/2014; y ANTONIO JOSE CARRILLO, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (BS.46.613,69), para el día 11/07/2014. por lo que al momento de recibir la cantidad de dinero aquí establecida se deberá tener como transado o mediado el presente procedimiento sin que el demandante pudiese intentar un nuevo procedimiento por todos y cada de los conceptos reclamados en esta demanda o distintos a ella, o bien que tengan algún tipo de relación directa, indirecta o conexa, liberando en consecuencia a la empresa demandada a sus accionistas o junta directiva de todo tipo de responsabilidad, pidiendo al Juez en consecuencia homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada y dando por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: La parte demandante ciudadanos ELVIN ADELIS GAMEZ VASQUEZ, RAMON ELIAS RIVERO, LUIS ALFONSO CASTILLA, ANTONIO JOSE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.420.259, 14.750.946, 10.010.159, 25.606.806; debidamente asistidos por las Abogadas MARISOL PASTORA DORANTES JIMENEZ, DILIA ROSA RAMOS, MILEXA ALVAREZ, inscritas en el IPSA bajo los No. 161.692, 161,679, 161.681, exponen: Vista la proposición de pago ofrecida por la demandada DEMECI C.A., acepto la misma en los términos expuestos, por lo que declaro que con dicho pago la empresa no me queda nada a deber después de recibido el mismo en los términos convenidos. Es todo.
TERCERO: Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo y solicitan que se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo para que adquiera el carácter de cosa juzgada.”
Ahora bien el Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por los ciudadanos ELVIN ADELIS GAMEZ VASQUEZ, RAMON ELIAS RIVERO JIMENEZ, LUIS ALFONSO CASTILLA MARTINEZ y ANTONIO JOSE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.420.259, 14.750.946, 10.010.159 y 25.606.806, en su carácteres de demandantes en el presente juicio, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos ELVIN ADELIS GAMEZ VASQUEZ, RAMON ELIAS RIVERO JIMENEZ, LUIS ALFONSO CASTILLA MARTINEZ y ANTONIO JOSE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.420.259, 14.750.946, 10.010.159 y 25.606.806 y la empresa DEMECI C.A., en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 06 de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
WSRH/Jgf.-
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