En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2014-000012
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES QUERELLANTES: EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad No. 18.526.674
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.312.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: WILMER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.787.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Inicia la presente demanda en fecha 22 de enero de 2014, la Acción de Amparo Constitucional (folios 1 al 20), presentada por la Abogada OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA en representación de la ciudadana EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ PEREIRA, cuya cualidad se desprende del instrumento poder que cursa en autos a los folios 21 al 23 y se acompaña a la misma copias certificadas de expedientes administrativos Nº 005-2010-01-0001270 marcado “B” del procedimiento de Reenganche y pago de los Salarios Caídos (folios 24 al 55); y Nº 005-2012-06-00339 marcado “C y D” del procedimiento sancionatorio (folios 56 al 81).
La parte accionante solicita se le garantice la Estabilidad, la protección en el trabajo y sea ordenada a la Agraviante ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de su representante legal el actual ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, su Reenganche, con el debido pago de los salarios que se dejaron de percibir desde la fecha del irrito despido, hasta el momento de su efectiva reincorporación a sus labores habituales, en cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoria del Trabajo “ José Pío Tamayo” en el Estado Lara.
Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en el auto de fecha 23 de enero de 2014 por el cual se le dio entrada, en cuya fecha este Tribunal mediante sentencia declaró Inadmisibles la presente Acción de Amparo (folios 87 al 93).
Ejercido recurso de apelación mediante escrito que riela a los folios 94 al 100, este Juzgado lo oye en ambos efectos y remite el asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo (folios 104 al 106).
La Alzada emite su pronunciamiento en fecha 12 de marzo de 2014 quien ordena se admite la demanda (folios 108 al 116), en razón de lo cual este Tribunal procede en consecuencia en fecha 04 de abril de 2014 ordenando las notificaciones respectivas para lo cual insta a la querellante a que consigne las copias respectivas (folio 120).
Consignadas las copias simples, libradas las notificaciones en fecha 02 de mayo de 2014 y practicadas las mismas, en fecha 02 de junio de 2014 se certificó por Secretaría el cumplimiento de la ultima notificación, por lo que este Tribunal por auto de esa misma fecha dejó constancia de la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional (folios 121 al 131).
En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron las partes quienes entre otras cosas expusieron:
La parte querellante; se ejerció un recurso de amparo contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, mi representada se desempañaba como periodista, y fue despedida injustificadamente, mi representada firmo tres (3) contratos a tiempo determinado, las cuales al finalizar dicho contrato ella seguía trabajando, hasta que Recurso Humanos la notifico de su despido.
La parte querellada; con respecto al fondo del recurso de amparo, no se notifico al Sindico Procurador del Municipio Iribarren, motivo por el cual se considera que los actos son nulos, en consecuencia le solicitamos se reponga la causa al estado al que se notifique el mismo. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público expone; observa que la exposición de la parte querellada en su argumento es inconsistente, esta acción se intenta contra la Alcaldía y es el Alcalde quien la representa y esta sujeto por argumento señalados por la sala, la providencia permanece activa y no se anula. Se emite declaratoria de opinión expresa que se declare Con Lugar la demanda.
La parte querellante la trabajadora expone a petición, fui despedida injustamente porque estando en mi sitio de trabajo fui notificada de mi despido a lo cual me negué a firmar el mismo, les pedí una aclaratoria de los cuales no obtuve ninguna repuesta.
La parte querellada, en este sentido ciento que se presume la mala fe conforme a lo expuesto por la Fiscalía, alegando que esta tenía conocimiento de la presente audiencia, ratifico que se reponga la causa al estado de la notificación correspondiente del Síndico Procurador. Es todo.
El Fiscal expone; para nada se pronuncio esta representación que fue de mala fe que procedió la alcaldía, dejo claro que no quise desmejorar a ninguna de las partes.
Concluidas las intervenciones anteriores, este Tribunal pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía:
“El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho DECIDE: Vistos los alegatos y defensas expuestos en esta audiencia constitucional, el Juzgador observa lo siguiente:
Con relación a los argumentos de la parte querellada sobre que no consta en autos la notificación del Sindico Procurador como representante legal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, violentándose lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia el derecho a la defensa.
Al respecto, este Juzgador actuando en sede constitucional observa, que en la presente causa se ordenó en la oportunidad de la admisión la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público; notificaciones cuyo cumplimiento constan en autos, verificándose que conforme a la naturaleza de la Acción de Amparo, por tratarse ésta de una acción de carácter personalísimo y constituir una vía breve, preferente y eficaz, la cual debe ser tramitada en igualdad de condiciones respecto de las partes involucradas sin atención a formalidades o privilegios procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta innecesaria la notificación requerida por la querellada, la cual en todo caso queda subsanada con la presencia del Abogado Apoderado quien representa en este acto a la querellada conforme al documento poder consignado a los autos otorgado por el ciudadano Alcalde, resultando en consecuencia improcedente la denuncia formulada al respecto. Así se establece.
Entonces, en relación al fondo se evidencia de autos que en el caso de marras la querellante agotó en forma debida el procedimiento sancionatorio y que la acción de Amparo fue interpuesta en la oportunidad correspondiente; así mismo se observa que se encuentran cumplidos los extremos legales fijados por las sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción, y dado que no consta en autos decisión que declare la nulidad o suspensión de efectos del Acto Administrativo del cual se pide su ejecución encontrándose este firme y de pleno efectos legales debe declararse CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO incoada. Así se decide.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, estado Lara, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte querellante ciudadana EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ PEREIRA, señala en su solicitud que desde el 01 de enero de 2009, ingresó a prestar sus servicios en el cargo de Periodista para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA dependiendo directamente del Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales de dicha Alcaldía (Director de Prensa), Abogado Pedro Isacura; en un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., con 30 minutos de descanso de 12:00 m. a 12:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.229,50, más prima de profesionalización de Bs. 520,00. Que además de su jornada normal, cumplía una jornada no permanente los días sábados y domingos desde el 01/01/2009 al 30 07/2010 en un horario de de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con el objeto de cubrir las pautas periodísticas.
Que durante la relación laboral firmó tres contratos de Trabajo de forma continua e ininterrumpida, siendo el último desde el 01-01-2010 al 30/06/2010, siguiendo sus labores normales hasta el día 27 de julio de 2010 cuando fu notificada de su despido correspondiéndole trabajar hasta el 30 de julio de 2010, lo cual laboró.
Que se encuentra amparada por la Inamovilidad laboral con última prórroga prevista en el decreto Presidencial Nº 7.154 de echa 23/12/2009 publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.334.
Que el 02 agosto de 2010, acudió a solicitar la apertura del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PIO TAMAYO”, lo cual verifica el Tribunal, del Expediente Administrativo Nº 005-2010-01-01270 en el cual se dicta Providencia Administrativa Nº 00715, de fecha 31 de mayo de 2011, declarándose Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, todo lo cual consta en autos a los folios 24 al 55 del presente asunto y posteriormente ante el incumplimiento de dicha providencia, se abre el Procedimiento Sancionatorio con el Expediente número 005-2012-06-00339, dictándose Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 02264 del 28 de diciembre de 2012, y notificada la querellada el 20 de febrero de 2013 (folios 56 al 65).
En el orden indicado, visto que se constata de autos la inobservancia y desacato por parte de la querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de las Providencias Administrativas referidas; en tal virtud, los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos: (I) Que en fecha 01/09/2009, la ciudadana EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ PEREIRA, ingresó a trabajar en el cargo de Periodista, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA...; (II) Que la jornada de trabajo de la trabajadora es lunes a jueves de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y los viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., con 30 minutos de descanso de 12:00 m. a 12:30 p.m.; cumpliendo además de su jornada normal, una jornada no permanente los días sábados y domingos desde el 01/01/2009 al 30/07/2010 en un horario de de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con el objeto de cubrir las pautas periodísticas. (III) Que para el momento del despido injustificado devengaba un salario mensual de Bs. 2.229,50, más prima de profesionalización de Bs. 520,00. (IV) Que en fecha 30/07/2.010, fue despedida por la Alcaldía, por lo que consideró que fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del estado Lara, el día 02/08/2010, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. V) Que se produce decisión en fecha 31/05/2011 según Providencia Administrativa Nº 00715, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pío Tamayo”, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó en copia certificada adjunto al expediente administrativo Nº 005-2010-01-01270, folios 24 al 55. (VI) Que el día 28/12/2012, se produce Providencia Administrativa Nº 2264, expediente Nº 005-2012-06-00339, emitida por la misma Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, folios 56 al 81; hechos éstos que además se encuentran suficientemente acreditados en las copias certificadas de los expedientes administrativos consignados por la parte actora con su solicitud.
Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516 de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora querellante la cual se encuentra amparada de inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, hechos éstos que se encuentran suficientemente probados en autos, desprendiéndose de las actuaciones Administrativas que rielan desde el folio 24 al 81 del presente asunto, los cuales la representación de la Alcaldía en la celebración de la Audiencia Constitucional, no desvirtuó; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de que la querellada en modo alguno dio cumplimiento a lo ordenado, todo lo cual se evidencia de las actas relativas al procedimiento de multa y su notificación del 20/02/2013, que cursa en autos desde el folio 56 al 81 del presente asunto.
Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal constitucional, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el derecho, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.674; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada legalmente por el Alcalde Ingeniero ALFREDO RAMOS, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 00715 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche de la ciudadana EMILISA JOSELYN RODRIGUEZ PEREIRA, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, en el cargo de Periodista que ocupaba antes de que fuera despedida de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA dependiendo directamente del Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales de dicha Alcaldía (Director de Prensa).
TERCERO: SE ORDENA que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando las querellantes y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: No se condena en costas a la querellada, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 09 de junio de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria,
WSRH/jnieto.
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