REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°
ASUNTO: Nº 12-183-A2
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: OLEGARIO BALMORE NIEVES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nº V-9.630.590, domiciliado en carrera 9 (antes calle Lara) Nº 22-48, Sector Altos de Brasil, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADOS: DESIDERIO COLOMBO RIERA, ISEA ANTONIO ALVARADO, PEDRO ORLANDO VIVAS y ROUBERTH JAVIER PEREZ CAMACHO, venezolanos, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.287, 75.913, 143.807 y 160.671.
DEMANDADA: MAGALI PASTORA COUPUT (VIUDA) DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.756, domiciliada en la carrera 05 con calle 22, casa Nº 11-10 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
APODERADOS: AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, JUAN BERNARDO MARCHAN y RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, venezolanos, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 7.574, 131.218 y 9.136, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Carora y el último en la ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO)
-II- RELACIÒN DE LOS HECHOS:
Se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado, en fecha 24 de Enero de 2012, por Declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose la, en la posesión comunera Taratarare, Parroquia El Blanco, Municipio Torres adecuación de la demanda a los principios y al Procedimiento ordinario agrario señalándose en el Libelo que la parte actora celebro un contrato verbal de compra venta con la ciudadana Magali Pastora Couput de Montes de Oca, sobre unas bienhechurías ubicadas en el potrero de Barraquilla del estado Lara, pertenecientes a la Ganadería El Río C.A., sociedad mercantil de la cual dicha ciudadana es accionista y/o propietaria. El precio pactado fue la cantidad de 282.600 bolívares, cancelando la suma de 50.000 bolívares de inicial y el resto se cancelaría una vez le fuera entregado un levantamiento topográfico el cual serviría para obtener un crédito.
Señala el actor en el libelo que el precio de la venta pactado fue duplicado por la vendedora, lo que se configura como un incumplimiento de su obligación por lo que le solicito le devolviera el dinero entregado lo cual no ha hecho de manera voluntaria, por lo que se vio obligado a demandarla.-
En la contestación de la demanda el demandado opuso como defensas perentorias de fondo 1) La inadmisibilidad de la reforma de la demanda propuesta y 2) La falta de legitimación activa y pasiva 3) El incumplimiento por parte del demandado de los requisitos para interponer la resolución de contrato y 4) La ilicitud de la causa.
Negando y rechazando todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda-
-III- NARRATIVA
En fecha 18 de marzo de 2011, mediante auto el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, le dio entrada y admitió la demanda por Resolución de Contrato, presentada por el ciudadano Olegario Balmore Nieves contra la ciudadana Magali Pastora Couput Viuda de Montes de Oca, se libro citación correspondiente. (Folio 33).
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, ordeno librar cartel de citación dirigido a la parte demandada. (Folio 42).
En fecha 04 de abril de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Olegario Balmore Nieves, el cual consigna cartel de citación debidamente publicado. (Folio 45-47).
En fecha 27 de abril de 2011, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Olegario Balmore Nieves, el cual solicita se le nombre defensor Ad-Litem. (Folio 48-49).
En fecha 28 de abril de 2011, la secretaria deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Magali Couput de Montes de Oca. (Folio 54).
En fecha 24 de mayo de 2011, se nombro como defensor Ad-Litem al abogado Amabiles Silva, se libro Boleta de Notificación correspondiente. (Folio 58).
En fecha 31 de mayo de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida al abogado Amabiles Silva, debidamente firmada. (Folio 59-60).
En fecha 03 de junio de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado Amabiles Silva, en la cual se excusa de aceptar el nombramiento como Defensor Ad-Litem. (Folio 61-62).
En fecha 10 de junio de 2011, se nombro como defensor Ad-Litem a la abogada Verónica Castillo Verde, se libro boleta de notificación dirigida a la abogada antes mencionada. (Folio 67).
En fecha 14 de junio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Magali Couput viuda de Montes de Oca, en la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados Amabiles José Silva Campos, Juan Bernardo Fernández Marchan y Rafael Rodríguez Parras. (Folio 68-69).
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió diligencia suscrita por el abogado Desiderio Colombo Riera, en la cual solicita la Regulación de Competencia. (Folio 120-121).
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se remitió el presente expediente mediante oficio Nº 2670/719-2011 al Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 201-202).
En fecha 16 de enero de 2012, mediante auto el Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, ordeno dar entrada por secretaria y le signo la nomenclatura del Tribunal Asunto Nº 12-183-A2. (Folio 203).
En fecha 24 de enero de 2012, se dicto sentencia interlocutoria declaratoria de competencia, se ordeno librar boletas de notificación correspondientes. (Folio 204-211).
En fecha 02 de febrero de 2012, se agrego diligencia suscrita por el ciudadano Olegario Balmore Nieves, en la cual se da por notificado y confiere poder Apud-acta al abogado Pedro Orlando Vivas. (Folio 215-217).
En fecha 17 de febrero de 2012, se agrego escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado Amabiles Silva. (Folio 249).
En fecha 22 de febrero de 2012, mediante auto se repone la causa al estado de admitir la demanda y en el mismo ordena al demandante subsanar la demanda de conformidad al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. (Folio 250).
En fecha 27 de febrero de 2012, se agrego escrito suscrito por el abogado Pedro Orlando Vivas, en el cual adecua el libelo de la demanda. (Folio 254-262).
En fecha 01 de marzo de 2012, mediante auto se admite a sustanciación la presente demanda. (Folio 304).
En fecha 06 de marzo de 2012, se agrego escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Amabiles Silva. (Folio 305- 345).
En fecha 12 de marzo de 2012, se fijo audiencia preliminar. (Folio 374).
En fecha 19 de marzo de 2012, se celebro audiencia preliminar y se levanto acta correspondiente. (Folio 377-378).
En fecha 09 de abril de 2012, mediante auto se estableció la relación sustancial controvertida conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrolló Agrario. (Folio 416-421).
En fecha 13 de abril de 2012, se agrego escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el abogado Amabiles Silva. (Folio 431).
En fecha 07 de mayo de 2012, mediante auto la Titular de este despacho se aboco al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación correspondientes. (Folio 435).
En fecha 07 de junio de 2012, se agrego escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el abogado Pedro Orlando Vivas. (Folio 440- 443).
En fecha 14 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrolló Agrario y se libro oficio correspondiente. (Folio 444-446).
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió oficio emanado por el Jefe de la Delegación Estadal Lara del CICPC. (Folio 456).
En fecha 02 de mayo del 2013, Se libraron Boletas de Notificación a las partes, en la cual se fijo fecha de nombramientos de expertos. (Folio 457-458).
En fecha 12 de junio de 2013, se agregó diligencia suscrita por el abogado Pedro Orlando Vivas, en la cual sustituye Poder al abogado Rouberth Javier Pérez Camacho. (Folio 463-464).
En fecha 20 de junio de 2013, se celebro acto de nombramiento de expertos y se levanto acta correspondiente. (Folio 467).
En fecha 26 de junio de 2013, se levantaron actas de juramentación de expertos. (Folio 469-474).
En fecha 04 de julio de 2013, se dejo constancia mediante acta del inicio de la prueba de cotejo. (Folio 475).
En fecha 18 de julio de 2013, se recibió informe grafotécnico suscrito por los expertos designados: Lino José Cuicas, Antonio José Cegarra y José Segundo López. (Folio 478-490).
En fecha 22 de julio de 2013, mediante auto se fijo fecha de Audiencia de Prueba. (Folio 491).
En fecha 02 de Octubre de 2013 se realizo audiencia de Pruebas (folio 492-494)
En fecha 10 de junio de 2014 se realizo la continuación de la Audiencia de Pruebas y se dicto el Dispositivo del fallo. (Folio 593)
-IV- ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Original de documento privado reconocido, de fecha 11 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Magali Pastora Couput de Montes de Oca. (Folio 04) Pieza Nº 1.Por tratarse de documento privado legalmente reconocido, el cual no fue tachado en su debida oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia Certificada de sentencia de fecha 14 de junio de 2010, emanada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 15-19) Pieza Nº 1
3.- Copia Certificada de sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 05-12) Pieza Nº 1.
En relación a las documentales enumeradas 2 y 3 se tratan de copias de sentencias de otros Tribunales, las mismas constituyen un apoyo de los argumentos esgrimidos por el actor en su demanda y solo sirven al Juez como para conocer criterios sobre el punto debatido, por tal razón no se aprecia el mismo. Así se declara.-
4.- Copia certificada de expediente Nº 3015, correspondiente a la empresa Ganadería El Rió C.A., expedida por la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 263-301) Pieza Nº 2. Por tratarse de documentos públicos los cuales no fueron tachados en su debida oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
POSICIONES JURADAS
*Procede a absolver las posiciones juradas la parte demandada ciudadana MAGALI PASTORA COUPUT DE MONTES DE OCA procediendo a preguntar el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que en fecha 11 de junio del 2009 pacto verbalmente la venta con el ciudadano Balmore Nieves, venta de bienhechurías conformada por doscientas ochenta y dos punto sesenta hectáreas pertenecientes a Ganadería el Rió C.A. ? La Absolvente respondió: si, la pacte y además se firmó un papelito, que no es un documento, pero si es un papelito donde estábamos explicando en ese momento de lo que estábamos hablando… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que recibió del ciudadano Olegario Balmore Nieves la cantidad de cincuenta mil bolívares por concepto de inicial por la venta de las bienhechurías mencionadas? La Absolvente respondió: si, yo lo recibí, pero lo recibí el 16, no el 11, mejor dicho el 11 recibí una plata y ese cheque que me dio fue devuelto del banco, tengo aquí el depósito y el cheque devuelto y el 16 entonces se hizo otro documentico donde explicaba perfectamente esto que usted me está preguntando. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que hasta el día de hoy, no le ha reintegrado al ciudadano Olegario Balmore Nieves esos cincuenta mil bolívares ni cantidad alguna? La Absolvente respondió: bueno por eso estamos aquí. JUEZ. ¿Pero responda la pregunta le devolvió o no le devolvió? La Absolvente respondió: No, yo no le he devuelto nada, porque sencillamente el devolvió el negocio, no fui yo, y no fue porque se incremento sino porque ese negocio era así a dos mil la hectárea, aja, porque se hizo un primer papelito con fecha 11, porque éramos muy chévere todo vamos hacer el negocio y firmar este papelito, porque el 16 se hace otro papelito porque a mi me dio miedo porque ese cheque me lo devolvió el banco y dije yo no puedo correr el riesgo de devolución de cheque porque esto es mió en comillas, es de mis hijos tengo que responderle a mis hijos de lo que es legítimamente de ellos, para ellos, entonces vamos a echar este cuentico en otro papel por eso es que en el otro papel aparece a dos mil bolívares la hectárea porque así era. En cuanto a las posiciones absueltas por la demandada, al responder a las preguntas primera y cuarta afirmó que si pacto con el demandante y que si recibió la cantidad por este señalado, lo cual corrobora lo alegado en la demanda, pero al responder a la pregunta octava manifiesta que el monto de la negociación era de dos mil bolívares por hectárea y no de mil como señala el demandante y afirma que no ha devuelto nada porque sencillamente el devolvió el negocio, no fui yo, y no fue porque se incremento sino porque ese negocio era así a dos mil la hectárea,. El resto de las posiciones, en criterio de quien decide, carecen de relevancia para dilucidar el tema en litigio.
*Procede a absolver las posiciones juradas la parte demandante ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES PEREZ, procediendo a preguntar el abogado AMABILIS SILVA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si suscribió un recibo conjuntamente con la señora Magali Montes de Oca, donde se hace constar que en la venta de las hectáreas, cada hectárea tiene un valor de dos mil bolívares y no de un mil bolívares como figura en el documento original? El Absolvente respondió: este documento lo hace ella y yo lo firmo, por lo tanto ahí no específica si de mil o dos mil bolívares de la negociación de la compra venta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que en dicho recibo se hace saber que se fijo en el primer recibo un mil bolívares cada hectárea y en el segundo de dos mil bolívares con el fin de pagar menos impuesto al fisco nacional? .El Absolvente respondió: negativo. En cuanto a las posiciones absueltas por la demandante, al responder a las preguntas primera y segunda afirmó que no se especifico en principio el monto de la negociación y niega que la misma se haya pactado en dos mil la hectárea. El resto de las posiciones, en criterio de quien suscribe, carecen de relevancia para dilucidar el tema en litigio.
TESTIMONIALES
* INGRID NAIROVIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien compareció a rendir declaración en la audiencia oral y publica, seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA: Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce que hubo un pacto verbal de compra venta celebrado entre estas dos personas sobre una bienhechurías ubicada en el potrero Barranquilla en la posesión comunera Taratanare, Municipio Torres del estado Lara? El testigo Respondió: Si, bueno si, si supe, fue porque el en una oportunidad me lo comento que iba hacer un negocio de comprarle una parte a la señora, que era del papá. Es todo. Seguidamente en este acto pasa a repreguntar el abogado AMABILIS SILVA CAMPOS, de la siguiente manera: Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo, si usted sabe y le consta que el señor Olegario Balmore Nieves Pérez, suscribió dos contratos o recibos con la señora Magali Couput de Montes de Oca? El testigo Respondió: no me consta, porque yo no estuve en el momento que firmaron, pero si el me comento que le iba a comprar a la señora una parte y después fui hasta la finca de ella, y fue donde e estaba, me imagino que si habían hecho el contrato .Es todo. Novena Repregunta: ¿Me puede decir en que labora? El testigo Respondió: docente. Es todo. Décima Repregunta: ¿Docente en que parte? El testigo Respondió: en la escuela de Quebrada arriba. Es todo. Décima Primera Repregunta: ¿Cómo se llama el nombre? El testigo Respondió: escuela, escuela Quebrada arriba. Es todo. Décima Segunda Repregunta: ¿Si es docente debe saber el nombre? El testigo Respondió: eso fue hace años, lo cierto es que si dure tres años trabajando como docente no convencional allá en quebrada arriba. Es todo. Al ser repreguntado la testigo no respondió de manera coherente lo cual le resta credibilidad para quien aquí decide, por tal razón no se aprecia el testimonio. Así se declara.-
* WILLIAM JOSÉ ESCOBAR PEREIRA, quien compareció a rendir declaración en la audiencia oral y publica, seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS MONCADA: Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce que en fecha de junio de 2009, se hizo un pacto verbal de compra venta de una bienhechuría ubicada en el potrero Barranquilla en la posesión comunera Taratanare, Municipio Torres del estado Lara entre los ciudadanos antes mencionados? El testigo Respondió: sobre la exactitud de la fecha no lo podría asegurar porque fue hace cuatro años, pero sobre la negociación de la compra venta si puedo dar fe yo de ello porque con ese propósito fui llamado. Es todo. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, explique cual fue el propósito para el cual fue llamado? El testigo Respondió: para levantar un lote de tierra en el cual iba a ver una negociación con la señora Magali y el señor Olegario. Es todo. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo dicho? El testigo Respondió: porque con ese propósito como lo dije fui llamado, en un principio medir ciertos lotes de tierras que la señora Magali pretendía vender y entre ellos toco ser el señor Balmore uno de los clientes al cual se le iba a vender un lote de tierras, el cual recorrimos conjuntamente. Es todo. Seguidamente en este acto pasa a repreguntar el abogado AMABILIS SILVA CAMPOS, de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo cual es la profesión de él? El testigo Respondió: la mía, soy topógrafo de profesión, topógrafo de información tecnológica y dibujante profesional .Es todo. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que entre el señor Olegario Balmore Nieves y la señora Magali Pastora Couput de Montes de oca, se realizaron, se firmaron o se suscribieron dos recibos o documentos privados? El testigo Respondió: sobre si se firmaron no me consta, porque no era mi trabajo se que se entrego un dinero en una ocasión y coincidimos en el momento en que yo entregue el plano a la señora Magali, coincidimos el señor Balmore y yo en su oficina, el llevo un dinero no se que cantidad y yo di el recibo y mi plano que estaba entregando listo. Es todo.- Décima Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si es amigo personal del señor Olegario? El testigo Respondió: no, lo conozco desde el momento en que se hizo la negociación para el levantamiento .Es todo. Décima Cuarta Repregunta: ¿Porqué usted vino a declarar? El testigo Respondió: vine a declarar porque el señor Balmore me pidió que sirviera de testigo para aclarar que hubo una operación de venta en la cual yo serví como topógrafo para medir un lote de terreno. Es todo.- El presente testigo demostró que el demandante entrego una cantidad de dinero y además confirmo lo alegado por el demandante en relación a los planos que había que realizar para culminar la negociación por lo que el Tribunal aprecia el testimonio del testigo. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Copia Simple documento de venta de fundo denominado El Rio a Ganadería El Rio, de fecha 31 de Diciembre de 1.971. (Folios 247-248) Pieza Nº 2. Por tratarse de documento público el cuales no fue tachado en su debida oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia simple de sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 03 de Diciembre de 2001. (Folios 346-353) Pieza Nº 2.
3.- Documento Privado suscrito entre las partes, que corre inserto en el folio 354 en copia certificada en virtud de que el original se encuentra en resguardo en el despacho de este Tribunal.- En la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de marzo del 2012, el apoderado de la parte demandante desconoció el contenido y firma del presente documento, siendo solicitado por la parte demandada quien presenta el documento se realice la prueba de cotejo sobre la documental proponiendo como documento indubitado el poder apud acta que corre inserto en el folio 217 de la primera pieza. Este Tribunal admitió la prueba de cotejo y dentro de la oportunidad legal correspondiente se procedió a nombrar los expertos Grafotécnicos en el presente asunto, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, fue consignado el Informe Pericial el cual riela a los folios 478 al 490, quienes asistieron a la Audiencia de pruebas, siendo ratificado el Informe Pericial a través de la prueba testimonial. Con vista del Informe Pericial presentado por los Expertos Grafotécnicos se determino que la firma del documento desconocido y del documento indubitado fue realizado por la misma Persona es decir el ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES PEREZ, es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio.-
4.- Copia simple de sentencia de la sala Constitucional de fecha 02 de Agosto de 2005. (Folios 355-357) Pieza Nº 2.
5.- Copia simple de sentencia de la sala Constitucional de fecha 06 de Abril de 2006. (Folios 358-360) Pieza Nº 2.
6.- Sentencia Interlocutoria por Cuestiones Previas, emanada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de julio de 2011. (Folio 361-365) Pieza Nº 2
7.- Sentencia Interlocutoria por Regulación de Competencia, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2011. (Folio 366-370) Pieza Nº 2.
8.- Copia simple de sentencia de la sala de Casación Civil de fecha 10 de Agosto de 1994. (Folios 371-372) Pieza Nº 2.
En relación a las documentales enumeradas 2 y de 4 al 8 se tratan de copias simples de sentencias de otros Tribunales las mismas constituyen un apoyo de los argumentos esgrimidos por el demandado y solo sirven al Juez como para conocer criterios sobre el punto debatido, por tal razón no se aprecian las mismas. Así se declara.-
-V- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente demanda toca decidir sobre las defensas de fondo opuestas por la parte demandada haciéndolo en los siguientes términos:
1) En cuanto a la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, realizada por la parte actora, por considerar que el mismo no adecuo el libelo a lo exigido por el Tribunal en el auto de fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal en fecha 01 de marzo del 2012, mediante auto admitió la presente demanda en los términos expuestos por lo que considero que cumplió con todos los requisitos exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, las diferentes salas del máximo tribunal de la República, han establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO SOLICITADA. Y así se declara-
2) En cuanto a la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA, por carecer de cualidad e interés en la persona del actor y LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE LA DEMANDADA, este Tribunal señala que La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido). La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, por lo que se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO SOLICITADA. Y así se declara.-
3.- En relación a las defensas de fondo propuestas por la parte demandada, relativas AL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDADO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO ASÍ COMO LA ILICITUD DE LA CAUSA este Tribunal considera que constituyen pretensiones independientes que debieron ser opuestas no como defensa sino como fundamento de una acción propia por vía de reconvención, por lo que se declaran SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE FONDO SOLICITADAS. Y así se declara.-
Ahora bien, resueltas las defensas de fondos y analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, tanto por la parte actora como por la parte demandada, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, considera quien decide pertinente hacer las siguientes consideraciones, a saber:
El Artículo 1.354. Código Civil reza: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.
La prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que él alega, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue.-
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. La prueba otorga la convicción al Juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el Juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El Juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, la carga de la prueba, correspondía a la parte actora, sin que haya asumido la referida carga, por lo cual el Código de Procedimiento Civil establece las condiciones o pautas de juzgamiento cuando en su Artículo 254 establece:
“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
En consecuencia y con fundamento en todo el acervo probatorio, de conformidad con el artículo antes transcrito, esta Juzgadora, por considerar que a su juicio no existe plena prueba de los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, debe imperiosamente declarar sin lugar la presente demanda: Así se decide.
-VI- DISPOSITIVA
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.-
TERCERA: Se declaran SIN LUGAR las defensas perentorias de fondo relativas AL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDADO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO ASÍ COMO LA ILICITUD DE LA CAUSA, solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda
CUARTA: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano OLEGARIO BALMORE NIEVES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nº V-9.630.590, domiciliado en carrera 9 (antes calle Lara) Nº 22-48, Sector Altos de Brasil, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, en contra de la ciudadana MAGALI PASTORA COUPUT (VIUDA) DE MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.383.756, domiciliada en la carrera 05 con calle 22, casa Nº 11-10 de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
QUINTA: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo es dictado, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.
La Secretaria;
Aura Rosa Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. Aura Molina Fernández
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