REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000360.
PARTES:
RECURRENTE: NAILA NOEMÌ PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 14.965.175.
CONTRARECURRENTE: ALIARBIS MARINA y BACHIR ALBERTO MORA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 22.196.367 y 21.276.801 respectivamente, y los niños (Se omite) titular de la cédula de identidad nº (se omite) y (Se omite nombre Art. 65 Lopnna)
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana NAILA NOEMÌ PIÑA, contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de de reconocimiento de unión estable de hecho, incoada por la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos ALIARBIS MARINA y BACHIR ALBERTO MORA ESCOBAR, y a los niños (omitido) y (omitido).

En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 13 de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

El día 26 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 03 de abril de 2014, donde el a quo consideró que no se demostró la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte accionante, con el ciudadana Wilmer Alberto Mora Rodríguez. En ese orden, en el fallo apelado se puede apreciar:

“(…)De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuadas en este acto por ante esta juzgadora, y las mismas han sido contestes y no contradictorias con sus dichos afirmando que la actora mantuvo relaciones laborales y sentimentales con el de cujus, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada…
En el caso concreto, si bien es cierto la parte actora promovió medios probatorios, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio, desechadas en su gran mayoría y otras valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio y fueron evacuadas pruebas testimoniales, para crear el convencimiento a quien juzga de la posesión de estado que no gozaba la parte actora en relación a la unión concubinaria alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la parte recurrente ante esta Alzada, que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Wilmer Alberto Moro Rodríguez, desde el año 2002, naciendo de tal unión un niño de nombre Zahìr Alberto Mora Piña, relación que fue interrumpida por la muerte del referido ciudadano, relación que fue reconocida por los integrantes del Consejo Comunal del sector donde tenía la residencia común. En tal sentido, considera el fallo incongruente la errada valoración del a quo en relación a los testigos, quienes en todo momento dieron fe de la convivencia alegada. Asì mismo, de una póliza de seguro donde el causante reconoció a la demandante como su cónyuge. En ese orden, en la formalización se puede apreciar:
“(…) Contrariando la valoración probatoria de las testimoniales que como hemos traído al proceso incongruente y sin conexión con las demás pruebas aportadas en el decurso del proceso la juzgadora declara sin lugar la pretensión lo que no se armoniza con la valoración antes plasmada.
Resulta igualmente errónea ciudadano Juez Superior la ausencia de valoración probatoria a documentales relevantes para el proceso como por ejemplo la póliza de seguro contratada en vida por el causante ciudadano WILMER ALBERTO MORA RODRÌGUEZ, con la empresa Seguros La Previsora póliza signada con le nº PSPR-0011-0000011194 … que muestra a nuestra representada NAILA NOHEMI PIÑA, también esta (sic) incluido el niño (se omite), esta documental constituye un elemento probatorio relevante que no fue valorado adecuadamente por la juez recurrida. La relevancia del documento dinama del reconocimiento como concubina que le hace el decujus (sic) suscribiente, contratante de la poliza (sic) a nuestra representada…”

De igual manera denunció, en la audiencia de apelación, que el a quo no valoró la Constancia de Convivencia, de la Jefatura de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, por lo cual solicitó la procedencia de su apelación.

Ante tales observaciones, los ciudadanos Aliarbis Mariana y Bachir Alberto Mora Escobar, representados por los abogados Oscar Antonio Rodríguez Leal y Adriana Josefina Bastidas Guillén, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 161.631 y 26.288 respectivamente, contestaron la formalización y solicitaron la confirmatoria de la sentencia recurrida, por considerar, que la parte actora no demostró la existencia de la unión concubinaria, que si bien es cierto que se consignaron documentos sobre la supuesta relación alegada, ello no es suficiente para determinar la procedencia de la acción, tal y como fue sentenciado por el a quo, no configurando en ningún momento silencio de pruebas, en las actuaciones de la referida juzgadora.

Para decidir este Tribunal observa:

En relación a la primera denuncia formulada por la parte recurrente, en lo relativo a la vulneración del principio dispositivo consagrado en el artículo 450 literal “h”. En efecto, se evidencia que la decisión estima las testimoniales presentadas por la parte actora, la Jueza de Juicio valora, conforme a la libre convicción razonada que la recurrente mantuvo relaciones laborales y sentimentales con el difunto Wilmer Alberto Mora. Ahora bien, la recurrida ha debido analizar e indicar los motivos que le hace llegar a la convicción que tales declaraciones no son suficientes para determinar la existencia de la relación estable de hecho cuya declaración se pretende. En consecuencia, es criterio reiterado de este Tribunal, que los jueces de esta especialidad no están atados a tarifa legal en la valoración probatoria, sin embargo, están en el deber de analizar todo el acervo probatoria y determinar los motivos razonados por los cuales se valora o desecha alguna prueba. En tal sentido, el a quo valoró que existió la relación amorosa antes señalada, pero no indicó los efectos de tal valoración. Sobre tal apreciación, tiene este juzgador por no ser refutado por los accionados, que existieron tales lazos afectivos. Asì se establece.

De igual forma, la jueza no valoró la constancia del Consejo Comunal, del sector donde reside la accionante, donde sus voceros dan fe de la existencia y cohabitación permanente entre la recurrente y el ciudadano Wilmer Alberto Mora, que se trata de una prueba fundamental, que solo de manera referencial fue mencionado en la sentencia, cuando ha debido hacer un análisis profundo sobre su valoración, dado que la convivencia es uno de los elementos para demostrar la existencia de la unión estable de hecho. Por el contrario, esta Alzada le da plena prueba de que en efecto, si existió al no ser igualmente impugnado por los accionados, que en efecto, existió la convivencia por el tiempo establecido en la demanda. Asì se declara.

Por otra parte, comparte abiertamente esta superioridad la denuncia formulada por la ciudadana recurrente, de que en la sentencia se dio una errada valoración a la documental que corre al folio cinco (5) de la presente causa, en lo atinente a que a la Constancia de Convivencia emitida por la Dirección de Asuntos Civiles de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, donde claramente consta la manifestación de la recurrente y el mencionado Wilmer Alberto Mora, el día 08 de diciembre de 2004, de la unión concubinaria, documento que no fue impugnado y que se trata de un acto administrativo, y que los herederos del referido difunto, jamás desconocieron, por los cual el a quo ha debido darle plena prueba, y concatenar tal instrumento con los otros medios, para determinar la procedencia de la acción.

Otro aspecto que no puede pasar por alto este administrador de justicia, es la errada valoración, contrato de seguro que corre al folio siete (7), donde el ciudadano Wilmer Alberto Mora Rodríguez, contrató en vida con la empresa Seguros La Previsora, una póliza nº PSPR-001101-0000011194, con vigencia desde el 25 de marzo de 2012 hasta el 25 de marzo de 2013, donde claramente el causante indicó a la ciudadana Naila Noemí Piña, como su cónyuge y beneficiaria, ya que tal documental no es una prueba irrelevante, como fue sentenciado. Por el contrario, es una manifestación del propio de cujus donde la instituye como su esposa, que por sí solo no es plena prueba, pero del análisis en conjunto, al no ser refutado tal instrumento, es evidente que sí existió la unión estable de hecho demandada. Asì se decide.

Otro vicio alegado es el silencio de pruebas, al no realizar la Jueza Primera de Juicio de este Circuito, valoración alguna sobre las actuaciones penales que se llevan ante el Ministerio Público, para esclarecer el crimen del ciudadano Wilmer Alberto Mora Rodríguez. Ante tal denuncia, nota este Tribunal que no hubo pronunciamiento alguno sobre tal probanza. Ahora bien, por el hecho de que la demandante sea quien se encuentre haciendo todas las gestiones ante los cuerpos policiales y ante la Vindicta Pública, ello no significa que mantuviera una unión estable de hecho con el mencionado ciudadano. Sin embargo, analizando, la que consta un hijo en común, constancia de convivencia, inclusión en un seguro señalando a la accionante como cónyuge, constancia del consejo comunal del sector donde convivieron, las testimoniales y estas actuaciones penales, hacen concluir a quien sentencia, que existió dicha unión. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Estos procedimientos se caracterizan por la oralidad y la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, conforme a lo estipulado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello, que este operador de justicia en la audiencia de juicio, conforme al artículo 479 de la citada Ley especial, procedió a escuchar la declaración de la ciudadana, Aliarbis Mariana Mora Escobar, quien en su condición de hija del ciudadano Wilmer Alberto Mora Rodríguez, manifestó en la audiencia de apelación, que luego de la muerte de su padre, le entregó a la ciudadana Naila Noemí Piña, la cantidad de noventa mil bolívares, ya que su progenitor compró la casa donde actualmente reside dicha ciudadana, y siendo su progenitor, quien siempre se encargó de todos los gastos inherentes a dicho inmueble. Cantidad que le fue entregada, ante la imposibilidad de dicha ciudadana de poder costearlos ella sola y porque es la madre de su hermano. Ante tal declaración, considera quien aquí decide, que tal derogación no la realiza cualquier persona, simplemente porque una ciudadana haya tenido un hijo con su padre. Dicha afirmación fue producto, de que la ciudadana demanda, en la misma audiencia indicó que fueron múltiples las conversaciones con los hijos del causante para que le reconocieran unas facturas y deudas por cobrar, ya que dicho ciudadano era prestamista, ante lo cual la mencionada hija refutó, que se le entregó la cantidad arriba indicada. De dicha declaración, queda demostrado que el ciudadano Wilmer Alberto Mora Rodríguez, era quien mantenía el inmueble señalado en todo momento, como la residencia donde la accionante y el prenombrado ciudadano convivieron de forma pública y permanente, incluso murió trágicamente, al resistirse a un robo a las afueras de dicha casa, donde residía. En consecuencia, probado dicha relación y las denuncias formuladas por la parte recurrente, la apelación debe prosperar. Asì se decide.

Para que pueda declararse una unión estable de hecho, hay que comprobar que se cumplan los extremos de Ley, es decir, que se trate de una relación heterosexual, que no esté ligado alguno a vínculo anterior y que no existan impedimentos dirimentes. En la presente solicitud, los demandados no alegaron el incumplimiento de tales requisitos, y no consta impedimento matrimonial alguno. En consecuencia, probado en autos las denuncias formuladas por la recurrente, y la comprobación de la unión estable de hecho demandada, la apelación debe prosperar. Asì se decide.

Finalmente, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, se le garantizó al lo jóvenes de autos, su derecho a opinar, siguiendo para ello los Lineamientos emanados de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal para tal efecto, donde en una conversación informal, dichos hermanos manifestaron la convivencia que cada uno, en su oportunidad, tuvo con su padre. Que este juzgador toma en consideración, a pesar de no ser medio probatorio, pero ratifica en buena forma, la veracidad de lo explanado en el libelo de demanda. Asì se resuelve.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NAILA NOHEMI PIÑA ESPINOZA, en contra de la sentencia de fecha 03 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido y se declara Con lugar la declaración de UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana NAILA NOHEMI PIÑA ESPINOZA, desde el año 2002 hasta 22 de septiembre de 2012.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (2) días del mes de junio de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJÌAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 8:37 a.m. registrada bajo el nº 82-2014

LA SECRETARIA