REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000115

Demandante: Yaribit María Rodríguez Pire, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.824.050.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.805.972.

Motivo: Extensión de Obligación de Manutención.

En fecha dos (02) de mayo de 2.014, la ciudadana Yaribit María Rodríguez Pire, ya identificada, asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara a su padre el ciudadano Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, ya identificado, a los fines de que se extendiera la Obligación de Manutención, por cuanto estudia Ingeniera Biomédica en la universidad Francisco de Miranda en la ciudad de Coro Estado Falcón, por lo que necesita suficiente dinero para sufragarlos gastos de residencia, transporte, salud, alimentación, vestido, calzado, libros y todo lo necesario para realizar sus estudios. Siendo que sus tíos Carmen Aide de Pereira y Ramón Eduardo Pereira Rodriguez, quien son los que se hicieron responsables de ella cuando su madre murió, no tienen suficientes recursos para sufragar todos los gastos que ocasionan sus estudios en la ciudad de Coro y en virtud de la dificultad de la carrera que estudia se le hace imposible trabajar para sufragar los referidos gastos, por lo que se hace necesario que su padre continué ayudándola con la manutención a su favor y de su hermana. Que por cuanto la universidad se encuentra lejos se hace más costosa su estadía en la ciudad. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de su partida de nacimiento, constancia de participación en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Universitaria, copia de pensum en Ingeniería Biomédica, Horario de clases Lapso 2014-I, constancia emitida por el Licenciado Gerardo Jose Guara, propietario del inmueble que habita la demandante, certificado de inscripción en la “Universidad Francisco de Miranda”, constancia de Estudios.
En fecha seis (06) de mayo de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demando. Asimismo, se instó a la demandante a que consignara la copia certificada de la sentencia donde se fijó el monto de la Obligación de Manutención por ser un documento fundamental en la presente causa.
En fecha doce (12) de mayo de 2014, se recibió escrito presentado por la abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su carácter de Defensora del Área de Protección, mediante el cual consignó la copia simple de la sentencia de fecha nueve (09) de junio de 2006.
En fecha treinta (30) de mayo de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por la ciudadana Carmen de Rodriguez, titular de la cedula de identidad N° 1.431.886.
En fecha dos (02) de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (03) de junio de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles dieciocho (18) de junio de 2014, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yaribit María Rodríguez Pire y Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Yaribit María Rodríguez Pire y Luis Roberto Rodríguez Rodríguez, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Yaribit María Rodríguez Pire, antes identificada, por cuanto anhelo convenir con mi padre y así continuar los estudios a pesar de la pequeña suma que nuestro padre nos provee, es que solicito que se mantengan las retenciones ordenadas tal cual y como están establecidas tanto en la sentencia de divorcio como en la de obligación de manutención, a pesar de haber cumplido la mayoría de edad, debido a que estoy cursando una carrera bastante complicada como Ingeniería Biomédica en Coro, con un excelente promedio y no puedo trabajar. Es por ello, que en este mismo acto yo, Luis Roberto Rodriguez, antes identificado, declaro que acepto lo propuesto por mi hija de que se mantenga la cantidad que se ordeno descontar normalmente al organismo empleador, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de mis hijas y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de autos.

PUNTO PREVIO

Por cuanto esta demanda se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del articulo 383 literal “B” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial. (rayado y negrita de este juzgado), se considera que la demandante se encuentra cursando una carrera bastante complicada como Ingeniería Biomédica en Coro, con un excelente promedio y no puede trabajar, por cuanto del horario consignado es imposible que la misma cumpla con las dos labores, este juzgado acuerda le extensión de Obligación de Manutención, como así se decide.


DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Extensión de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yaribit María Rodríguez Pire y Luis Roberto Rodríguez, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene la retención ordenada en las sentencias anteriores, tal y como fue acordado por las partes. Líbrese oficio al organismo empleador del demandado a los fines de informar que se debe mantener la Obligación de Manutención a favor de (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificada.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de junio de 2.014. Años 204º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 270 – 2.014 y se publicó siendo las 02:47 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000115