REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, dieciocho (18) de junio de 2.014
Años 204º y 155º

KP12-V-2014-000089

PARTE DEMANDANTE: Merlis Del Carmen Torcates Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.488, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estadoLara.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Montes De Oca, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 161.497.

PARTE DEMANDADA: José Gregorio Cuevas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.702.872, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, la ciudadana Merlis Del Carmen Torcates Cordero, asistida por el abogado José Gregorio Montes De Oca, demandó al ciudadano José Gregorio Cuevas González, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión de los niños, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diez (10) de abril del 2014, se notificó al demandado, debidamente recibida y firmada por la ciudadana Ediluz Cuevas, titular de la cédula de Identidad N° 14.843.843. En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha nueve (09) de mayo de 2014, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha quince (15) de mayo de 2014, se dejó constancia en autos que venció el lapso para la contestación de la demanda y escrito de pruebas y que el demandado no contestó la misma. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día diecisiete (17) de junio del 2.014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Cuevas Torcates, procreó dos hijos que son niños, de nombres (omitido articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la urbanización Jacinto Lara, Calle L, casa N° 7, Carora, estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Gregorio Cuevas González, en fecha quince (15) de enero de 2010, ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Juan Jacinto Lara, Calle L, casa N° 7 de esta ciudad de Carora. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Que en su relación prevalecía la armonía, el amor, el entendimiento y el respeto, incluso eran una familia desde antes de contraer matrimonio civil. Que sus hijos nacieron dentro de la unión concubinaria. Que desde hace un tiempo su esposo comenzó a ausentarse por ratos largos de la casa, en ocasiones le manifestaba que se quedaría a dormir en casa de su mamá sin motivo aparente. Que intentó hablar con él y le manifestó que no sucedía nada. Que incluso intentó conversar en reiteradas oportunidades y no logró saber el motivo. Que un día cuando llegó del trabajo observó que faltaban algunas cosas en la habitación por lo que revisó a profundidad y se dio cuenta que lo faltante eran precisamente sus pertenecías, ropa, calzado, útiles de aseo personal, maletas, entres otros, por lo que llamó a su teléfono celular y no contestó sus llamadas. Que en algún momento cuando logró comunicarse con él, le manifestó que había tomado la firme decisión de vivir en casa de su madre, domiciliada en la calle Vargas, entre avenida 14 de febrero y calle Riera Silva, casa S/N, al lado izquierdo de Taller “Cajas Hidromáticas”, de esta ciudad de Carora. Que le manifestó que no quería regresar más nunca a su lado y que no se preocupara que a los niños no les faltaría nada. Que hasta el momento no ha existido reconciliación alguna. Que su esposo por esas razones abandonó voluntariamente el hogar y sus responsabilidades como esposo desde el mes de enero de 2.013, en forma sorpresiva, sin darle explicación alguna de su extraña conducta, que por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con ella, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio doce (12) de autos del expediente, compareció a la audiencia de reconciliación, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco compareció a la audiencia de sustanciación ni a la de juicio. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de las niñas el día diecisiete (17) de junio del 2.014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha diecisiete (17) de junio del 2.014 se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, en la cual se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Merlis Del Carmen Torcates Cordero y José Gregorio Cuevas González, que corre inserta en el folio tres (03) de autos y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, que corren insertas en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con los niños.

Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas María Dolores Gonzalez y Migdalia Isamar Castillo, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.442.034 y V-13.527.462, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana María Dolores González, ya identificada, señaló: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes. Que sabe que las partes son cónyuges y de esa unión procrearon un niño y una niña. Que las partes tenían fijado el domicilio conyugal en la urbanización Jacinto Lara calle L, casa Nº 7 de esta ciudad. Que sabe que el demandado abandonó el hogar conyugal en el mes de enero de 2013. Que le consta porque es colega de la demandante, trabajo con ella y le contó su situación. Que no tiene ningún interés en el juicio. Ante las preguntas de la juez a la testigo ciudadana María Dolores González, ya identificada la misma señaló: “Que en reiteradas ocasiones por cuestiones de trabajo y de amistad, va mucho a la casa de la demandante y veía que el demandado nunca estaba. Que ella veía al demandante en su lugar de trabajo o en casa de su mamá pero en casa de su esposa no lo veía.

La ciudadana Migdalia Isamar Castillo, antes identificada, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes, desde hace 9 o 8 años. Que es vecina de las partes. Que sabe que las partes son cónyuges y que de esa unión procrearon dos niños. Que las partes tenían fijado el domicilio conyugal en la urbanización Jacinto Lara calle L, casa Nº 7 de esta ciudad. Que sabe que el demandado abandonó el hogar conyugal en el mes de enero de 2013. Que el demandado se fue para la casa de su mamá. Que le consta porque es vecina y cuñada de la demandante y viven cerca y siempre la visita. Que no tiene ningún interés en el juicio. Ante las preguntas de esta juzgadora la testigo, respondió de la siguiente manera: Que ella se dio cuenta del abandono del demandado porque siempre visita a la demandante y llegó un día y no había nada se había llevado sus cosas y la demandante le dijo que se había ido de la casa. Que ellos tenían problemas antes, estaban mal, pero, llegó el momento que el demandado se fue.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

La juez decide:

Ahora bien, del análisis de las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandante, las cuales se aprecian de conformidad con la norma de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aprecian según las reglas de la sana critica, observando quien juzga, que dichas testigos son personas muy cercanas a la demandante, una es amiga , compañera de trabajo y la otra es un familiar, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, se concluye que las mismas son contestes en afirmar que el demandado incumplió con sus obligaciones conyugales, abandonando a la demandante, por lo que los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda han sido corroborados, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Merlis Del Carmen Torcates Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.488 contra el ciudadano José Gregorio Cuevas González, titular de la cédula de identidad V-11.702.872, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha quince (15) de enero de 2010 ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 004, del libro de registro de matrimonios del año 2010.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, las partes en la audiencia de reconciliación pese que no hubo reconciliación en sí, llegaron a un acuerdo con relación a las instituciones familiares, el cual se homologa, las cuales son las siguientes:

Con respecto a la Custodia de los niños, le corresponde a la madre ciudadana Merlis Del Carmen Torcates Cordero, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al monto de la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de cuatro mil (4.000,oo Bs) mensuales, a razón de dos mil bolívares (2.000Bs) quincenales los cuales deberán ser depositados los quince (15) y treinta (30) de cada mes en una cuenta bancaria de la ciudadana Merlis Del Carmen Torcates Cordero. Asimismo, el padre suministrará todo lo relacionado a los gastos de estudios, medicina, atención médica, vestuario, recreación, entre otros.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, siempre y cuando no perturbe de ningún modo el horario de clases y horas de descanso de los niños.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de junio del 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33 -2014 y se publicó siendo las 11:24 a.m.



LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000089