REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, 09 de junio de 2014
Años 204° y 155°

KP12-V-2013-000153

PARTE DEMANDANTE: Lila Marina Oropeza de Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.276.844, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Porfirio Cristiaon González Crespo y Liselia del Carmen Pereira Oropeza, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.699.421 y V-13.777.683 domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha cinco (05) de junio de 2013, la ciudadana Lila Marina Oropeza de Pereira, debidamente asistida por el abogado Marcos Vinicio Chacín Castro, en su condición de Defensor Público (E) Primero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, presentó demanda de Colocación Familiar a favor del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA). En fecha seis (06) de junio de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada Morella Beatriz Valencia, a los fines de que realizara un informe social con relación al adolescente y a su entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír la opinión del adolescente y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante, en beneficio del adolescente. Igualmente, se ordenó librar la boleta de la demandada y se instó a la solicitante a consignar la dirección del demandado ciudadano Porfirio Cristian González Crespo, a los fines de librar la boleta de notificación. En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, fue notificada la demandada ciudadana Liselia del Carmen Pereira Oropeza. En fecha cuatro (04) de abril de 2014, el demandado se dio por notificado. En fecha doce (12) de mayo de 2.014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha trece (13) de mayo de 2014, este tribunal recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día veintiocho (28) de mayo de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha treinta (30) de mayo de 2014, se procedió a reprogramar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día seis (06) de junio de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Ese día se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y la Trabajadora Social de este circuito judicial Lcda. Morella Beatriz Meléndez y se declaró con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

La ciudadana Lila Marina Oropeza de Pereira, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de su nieto, por cuanto desde que nació convive con ella. Que desde ese momento ha estado cerca del adolescente y su madre no ha estado pendiente de él. Que ella se ha dedicado a cuidarlo y le ha brindado todo lo que su nieto necesita, protección, cariño, amor, cuidado y manutención por ser su abuela materna. Que desea una autorización formal para continuar dándole el calor de hogar y amor que necesita su nieto para que se desarrolle en un seno familiar normal y con toda la dedicación que se merece. Que aunado a lo anteriormente expresado el adolescente está recibiendo tratamiento médico que debe ser suministrado estrictamente. Que la madre de su nieto un día le manifestó que se quedara con el adolescente porque ella no lo podía tener, ya que no contaba con un trabajo estable.

DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día seis (06) de junio del 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Carta aval expedida por el Consejo Comunal General Francisco de Miranda, que corre inserta al folio nueve (09) de autos, la cual se evidencia el domicilio de la misma y del adolescente, siendo este tribunal competente para conocer el presente asunto y de la cual se desprende que la demandante ha sido la persona que se ha encargado del adolescente.

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio diez (10) de autos, la cual se valora como documento público y del mismo se desprende que los demandados son sus padres.

Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Liselia Del Carmen Pereira Oropeza madre del adolescente que corre en el folio 41 de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y del cual se evidencia que efectivamente la demandante es abuela materna del adolescente, existiendo por tanto vínculo consanguíneo entre ellos.

Copia fotostática de actuaciones emanadas del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Torres, que corren insertas desde el folio once (11) hasta el folio quince (15) de autos, de las cuales se desprende que ese organismo administrativo intervino en su momento, dictando una medida innominada, la cual consistió en entregar el adolescente a la demandante bajo su responsabilidad provisional.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Morella Beatriz Valencia, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cinco (55) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo se desprende en forma global lo siguiente: Que el adolescente reside con la demandante desde que nació, en virtud de que los padres no le daban el cuidado necesario. Que la abuela materna le aporta seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad, reconociéndola como figura materna y de autoridad. Que en el hogar donde habita el adolescente le proporcionan dedicación, bienestar y estabilidad que requiera, encontrándose el mismo identificado con su medio familiar, contribuyéndole esto en su sistema de valores de manera integral. Que la madre biológica no ha ejercido el rol materno, no muestra instinto y amor de madre para con el adolescente. Que la madre y la abuela materna no existe relaciones personales, desde hace muchos años, solo existen insultos y ofensas de la madre hacia la abuela de manera verbal o en notas. Que el joven manifiesta rechazo hacia la madre, debido a las agresiones verbales que tiene la misma hacia su abuela. Que entre el joven y su madre biológica no se ha instaurado y no existen lazos afectivos, ni ningún tipo de comunicación, a pesar de que se ven casi a diario, ya que comparten la misma vivienda. Que el adolescente no tiene contacto físico con su hermano menor, debido a la situación con la madre. El padre biológico está pendiente del adolescente y cubre algunos de sus gastos. Asimismo, el adolescente mantiene contacto con sus hermanos y familia paterna.


El tribunal observa:

Que del informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal Licenciada Morella Valencia, se desprende que el adolescente ha permanecido con la demandante desde muy pequeño, quien le ha prodigado toda la atención de una madre, quien le ha proporcionado amor, buen trato, manutención, asistencia médica, educación y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa que el adolescente tiene un apego afectivo con ella, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, se observa que la madre biológica no tiene contacto frecuente con él, demostrando un total desapego y desinterés en todo lo relacionado con su hijo, en cuanto al padre biológico, aunque mantiene mas contacto directo con él, delegó en la demandante la responsabilidad sobre el adolescente, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del adolescente, la ciudadana Lila Marina Oropeza de Pereira, debe seguir con su cuidado y protección, siendo una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente


DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Lila Marina Oropeza de Pereira, ya identificada. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Lila Marina Oropeza de Pereira, quien será la responsable del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Tomando en cuenta la recomendación de la Trabajadora Social en su informe, se acuerda una medida de evaluación y orientación psicológica por parte de la Psicóloga de este circuito judicial de protección, durante tres (03) meses, prorrogables si ella lo considera necesario. Notifíquesele de esta medida.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de junio de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32-2014 y se publicó siendo las 09:58
a. m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ


KP12-V-2013- 000153