REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAMON CAMACARO
IMPUTADOS:
FREDDY ADELIS MORA MUJICA, venezolano, identificado con cédula de identidad Nº V-18.105.898, de estado civil soltero, de 28 años de edad, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, de profesión u oficio carpintero, hijo de Nilda del Carmen De Mora Mujica (v) y padre desconocido, fecha de nacimiento 22/11/1985, natural de Barquisimeto, edo. Lara, dirección de habitación Carrera 1, con calle 1 la principal, callejón el Cujisal, casa s/n, de bloque sin friso, a una cuadra de la agencia de Lotería La Perla, Municipio Iribarren, estado Lara. (Teléfono: 0416-5558242 esposa Marianny Vivas).
LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.025.891, de estado civil soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús María Urbina (v) Y Yonny Alfredo Calderón (v), fecha de nacimiento 13/05/1989, natural de Mérida, estado Mérida, dirección de habitación Vía Duaca, callejón 13 de Junio, en Tamaca, casa S/N, de color azul con negro, al frente del CDI, Iribarren, estado Lara.
DEFENSA TECNICA: Abg. PAUL ABREU, Defensor Público Primero con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en Defensa de los derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V-22.274.990.
DELITOS:
ACTOS LASCIVOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, atribuidos al ciudadano FREDDY ADELIS MORA MUJICA.
AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, atribuidos al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír a los imputados, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FREDDY ADELIS MORA MUJICA y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificados; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, y AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO, ya identificada.
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos FREDDY ADELIS MORA MUJICA y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA ya identificados, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 15 de junio de 2014 en la residencia de la ciudadana YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO, ya identificada, y expone: “…esta fiscalía presenta a los ciudadanos ya identificados en este acto, por los hechos acaecidos en día 15/07/2014, cuando la víctima se encontraba en su residencia en Duaca, en horas de la noche, ella estaba en su casa con sus hijos, cuando entraron dos sujetos a su residencia, uno de ella vestía suéter negro de piel morena, e otro ciudadano vestía franelilla de color negro con jeans, ellos entraron a la casa y ahí se encuentran con la victimas, estos le preguntaron sobre su esposo, ella les indico que él no se encontraba en la casa, y ahí el ciudadano de franelilla portaba un arma de fuego, ahí comienzan a discutir, en eso le comienzan tocar las partes intimas de la victima ahí los niños comenzaron a llorar y gritar, luego gracias a estos gritos los vecino se activaron y en eso estos sujetos salieron corriendo de la residencia, luego la victima va a hasta el puesto de la guardia nacional, y salen estos efectivos a las 11 y 30 de la noche cuando en el sector el cujisal avistan a dos ciudadanos con semejantes características que dio la víctima, a los mismo le hacen un chequeo personal y no le consiguen nada, ahí la victima indico que estos ciudadanos eran sus agresores, en eso los funcionarios le indican que quedarían detenidos, en eso lo ciudadano comenzaron a ofender a los funcionarios, y golpeándolos, los actos desplegados por estos ciudadanos se encuadran en los delitos ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 65 ordinal 5º segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 87, ordinal 6º, ejusdem y en consecuencia Solicito la aprehensión en flagrancia de los ya antes identificaos, que el procedimiento sea conforme al artículo 94 igual la medida de seguridad contenida en el articulo 87 ordinal 7º, igualmente solicito a este digno Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los imputados y éstos encontrándose provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado PAUL ABREU, Defensor Público Primero en violencia contra la Mujer del estado Lara; libres de toda coacción y apremió, expusieron lo siguiente:
El ciudadano FREDDY ADELIS MORA MUJICA, manifestó: “Deseo declarar”. Seguidamente se hizo retirar de la sala al ciudadano Luis Calderón, quién bajo la custodia del Alguacil permaneció en Sala adjunta, en cumplimiento del artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a escuchar al imputado quién expuso: “…el día viernes en la tarde, yo discutí con mi primo Rafael. El es esposo de la señora que nos está culpando, en eso ella venía con un montón de alcohol encima. Nosotros estábamos celebrando el día del padre. En eso ella nos vio y nos comenzó a agredir, y nosotros la quitamos porque no queríamos problemas, todo se quedo así. A eso de las 9 y 30, yo me acosté y ahí llegaron los funcionarios y me llevaron. En eso los vecinos se pusieron escamosos con los funcionarios. Nosotros no agredimos a los funcionarios, eso es mentira, nosotros no somos violadores, yo no soy un ser malo, porque ella no está aquí para decir la verdad, si fuera una violación eso es una vaina arrecha, yo no soy una persona agresiva, yo lo que soy es trabajador, él es compañero de trabajo, ella nos está implicando de que somos violadores, si yo fuera un mala conducta no tuviera a mi esposa a fuera llorando, yo no sé porque la señora dice eso, de la pistola, eso es mentira, yo no sé porque la señora me quiere incriminar, legalmente no sé porque, la señora no está aquí y yo no sé porque ella está diciendo eso, legalmente no sé, ella dijo que quería quitar la denuncia, ahora me va a quedar es una entrada por violador, eso no es así. Es Todo”.
Acto seguido se hizo pasar al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON, quién manifestó: “Deseo declarar”. Seguidamente se hizo retirar de la sala al ciudadano Freddy Mora, sin permitir que se comunicara con el co imputado, y bajo la custodia del Alguacil permaneció en Sala adjunta. Se procedió a escuchar al imputado quién “…atrás de CAISON en Tamaca hay una obra y cerca vive el esposo de la muchacha, que es primo de él, yo lo que sé es que ellos cruzaron unas palabras, eso fue el viernes, y el día domingo ella llegó y se alteró y ahora sale con esto. Yo antes fumaba marihuana. Yo la dejé por mi hija, ahora estoy es trabajando. Ella me quiere acabar la vida de gratis. Si yo fuera hecho eso, yo me fuera ido a cambiar para camuflajear la vaina, pero no es así. Es todo”.
Seguidamente las partes expusieron la necesidad de escuchar a la mujer víctima, suspendiéndose el acto por unas horas mientras ésta se hacía presente en la Sala de Audiencias para exponer los hechos. Así, una vez presente para el acto la mujer víctima, ciudadana YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO, ya identificada, intervino y expuso respecto a los hechos, lo siguiente: “…lo que paso fue lo siguientes los señores presentes, ellos me habían amenazado. El señor Luis había amenazando a mi esposo el jueves en la tarde con un revólver, le dijo que se portara serio porque se iba aculebrar. Mi esposo como no tenia como defenderse le dice vamos a paliar. En eso mi esposo agarra una piedra, y le dijo a mi esposo que se cuidara y ahí se fue en la moto. El día viernes en la tarde, ellos llegan a la casa y le dicen que se enculebro, el señor Luis le decía así a mi esposo. El señor Freddy Mora iba, ese día ellos dijeron que se iban a meter a quemarme el rancho. El domingo como a las 6 de la tarde, ellos se metieron a mi casa, mi esposo andaba para la Bodega, en lo que yo escuché, fue la moto. Ahí me dicen que ellos andaban por ahí, en eso me paro de la cama apurada y en lo que voy saliendo en la puerta del cuarto, ahí me empujaron y caí en la cama, en eso el señor Freddy Mora me comenzó a meter mano, el me tocaba las tetas, las nalgas, el culo, me decía que si nunca me había tocado o violado un hombre empastillado. El señor Luis les gritaba a mis hijos que se callaran la boca. Yo les decía a ellos, que se quedaran quietos, y ellos seguían. En eso un vecino de la parte de atrás, brincó para la casa y ahí ellos, se dan cuenta e iban saliendo. Ellos me repetían que no les fuera a echar paja y yo les dije, que si los iba a denunciar porque yo no puedo calarme eso. Yo estoy embarazada y tengo una niña especial, y estos señores, ellos me dijeron cuando se estaban yendo, que ellos iban a venir a violarme en la noche. Y esta mañana, mi esposo estaba en la compañía, en su trabajo y ellos mandaron a una señora para que le dijera a mi esposo que retirara la denuncia, ellos me están amenazando. Luego el fiscal pregunta: que hizo cada uno de ellos por separado, explique al tribunal? R: Cuando yo me estaba parando de la cama, el señor Luis me empujó y el señor Freddy, me comenzó a tocar, y él le decía a Luis que me chasqueara y el señor Freddy. El chino me agarró por el pelo y me tocó la cara. El chino es el señor Luis. Es Todo”.
El representante fiscal luego de escuchar a la víctima, intervino nuevamente y expuso lo siguiente: “…visto que la víctima ha ratificado la declaración que fuera dada en el momento de la denuncia es pertinente cambiar la precalificación jurídica anteriormente dada, precalificando según el verbatum de la victima para el ciudadano Freddy Mora, los delitos ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 218 del Código Penal, manteniendo de igual forma la solicitud de medida privativa de libertad y para el ciudadano LUIS CALDERON, se le atribuye los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y el artículo 218 del Código penal y solicita como medida de coerción personal la contenida en el articulo 92 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este circuito, conforme a lo establecido en el articulo 92 ordinal 8º en concordancia con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la salida del municipio en común con la víctima, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “…feliz tarde a todos los presentes, esta defensa visto y escuchado la versión de la victima esta defensa desestima las precalificaciones presentadas por el fiscal en este acto, pasa a explicar las razones y fundamentos del por qué?, en cuanto al delito de actos lascivos cuando escuchamos a la victima quien señala a mis defendido esta defensa visto el estudio del acta de la denuncia la victima menciona que el hecho ocurrió el día domingo a las 6 de la mañana y dice aquí que fue a las seis de la tarde, transcurrieron un lapso de más de 6 horas, en cuanto al testigo presentado el presenta que fue a las seis de la mañana y después va a la 11 de la noche a interponer como testigo de unos supuestos hechos, por eso es que desestima la precalificación de actos lascivos. En segundo término, la resistencia a la autoridad, ya que ellos fueron maltratados en sus casas, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de la captura, mal pudiera ser que mis defendidos les querían quitar las armas a los funcionarios. En cuanto al delito de amenaza agravada, también desestimo la precalificación ya que solo tenemos el dicho de la víctima, aquí también hay un testigo que no presencio los hechos. En cuanto a mi defendido Luis Gustavo Calderón Urbina desestimo dichas precalificación que si bien es cierto aquí la victima mencionó que ellos portaban un arma de fuego tipo pistola, pero en las actas policiales no constan que estos jóvenes cargaban ningún arma, tampoco exista la cadena de custodia, y al momento de su aprehensión no le incautan nada, no le consiguen nada, por tanto desestimo la precalificación de amenaza agravada, ninguno de los dos portaba arma de fuego, inclusive en el acta policial no consta ninguna arma, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mis defendidos y solicito una presentación periódica por cuanto estamos en una fase de investigación. Es todo”.
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de los siguientes delitos, para el ciudadano FREDDY MORA MUJICA, ya identificado, los delitos de ACTOS LASCIVOS, AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, manteniendo de igual forma la solicitud de medida privativa de libertad. y para el ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON, ya identificado, los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el artículo 218 del Código penal; en agravio de la ciudadana YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO, ya identificada, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1. Acta de Investigación Policial Nº 053 de fecha 16 de junio de 2014 suscrita por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Puesto Yucatán-Barquisimeto, Escalona González, Pedro Alexander, Hernández Rodríguez Darwin Gustavo, Moreno Cordero, Jhonjaiker, Yedra Sánchez, Sandy José, Castillo Morales Robert Alexis y Cuayal Niño Juan David y Ferrer Lozano Jorge Benito, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos, consta al folio 4; 2. Acta de denuncia de fecha 15 de junio de 2014, realizada por la ciudadana YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO, ante por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Puesto Yucatán-Barquisimeto, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, consta al folio 5; 3.- Acta de entrevista levantada al ciudadano CASTILLO MORALES ROBERT ALEXI, por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Puesto Yucatán-Barquisimeto, en fecha 15 de junio de 2014, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento objeto de los hechos denunciados, consta al folio 6. 4.- Acta de imposición de derechos de fecha 16 de junio de 2014, al imputado FREDDY ADELIS MORA MUJICA, consta al folio 7; 5.- .- Acta de imposición de derechos de fecha 16 de junio de 2014, al imputado LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, consta al folio 8; 6.- Constancia de detenido de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por la médica adscrita al Centro Diagnóstico Integral “Ana Soto” de la Fundación Barrio Adentro de la Parroquia Tamaca, Dra. Jazmín García al examen practicado al imputado FREDDY ADELIS MORA MUJICA, mediante la cual se hace constar que al examen físico señala “sin alteración alguna”, consta al folio 9; 7.- Constancia de detenido de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por la médica adscrita al Centro Diagnóstico Integral “Ana Soto” de la Fundación Barrio Adentro de la Parroquia Tamaca, Dra. Jazmín García al examen practicado al imputado LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, mediante la cual se hace constar que al examen físico señala “sin alteración alguna”, consta al folio 10. Lo cuales hacen estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y fueron aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes de haberse cometido el hecho por lo que fueron aprehendidos en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares se debe acotar que nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga de los imputados, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma, sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Así como en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por esta Juzgadora de Control para decretar la medida privativa de libertad a los ciudadanos FREDDY MORA MUJICA y LUIS GUSTAVO CALDERON, ya identificados, por solicitud del Ministerio Público, y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando los tipos penales que se le atribuye a los imputados, previstos y sancionados en el delito de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, atribuidos al ciudadano FREDDY ADELIS MORA MUJICA y los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, atribuidos al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, se puede determinar que hay una concurrencia real de delitos y además ambos ciudadanos actuaron de manera conjunta introduciéndose en la vivienda de la mujer víctima, sometiéndola no sólo con la fuerza física del hombre sino con un arma de fuego, tal como lo señala la víctima en su declaración ante este Tribunal, y realizando una serie de actos violentos de carácter físico y sexual y de maltrato psicológico, emocional y sexual, causando daño no solo a la mujer victima sino a su grupo familiar presentes en el momento de la comisión de los hechos acreditándose circunstancias suficientes que hacen válido estimar peligro de fuga por parte de los imputados, dada la magnitud de los daños causados, toda vez que fue violentada la integridad física, psicológica, emocional y sexual de la mujer víctima, además de la su libertad sexual de ésta mujer.
Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan a los ciudadanos FREDDY MORA MUJICA Y LUIS GUSTAVO CALDERON, ya identificados, por lo que la medida de coerción que le fue dictada por este órgano legitimo y competente no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a juicio de esta Juzgadora las circunstancias expuestas de la ejecución de los hechos atribuidos a los imputados dan lugar a que este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FREDDY MORA MUJICA y LUIS GUSTAVO CALDERON, ya identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de imponer una medida sustitutiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en parágrafo único del artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismos o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación para el ciudadano FREDDY ADELIS MORA MUJICA, de cédula de identidad Nº V-18.105.898 los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, atribuidos al ciudadano FREDDY ADELIS MORA MUJICA y para el ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, de cédula de identidad Nº 22.025.891, los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, atribuidos al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por vía del Procedimiento establecido parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ADELIS MORA MUJICA, venezolano, identificado con cédula de identidad Nº V-18.105.898, de estado civil soltero, de 28 años de edad, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, de profesión u oficio carpintero, hijo de Nilda del Carmen De Mora Mujica (v) y padre desconocido, fecha de nacimiento 22/11/1985, natural de Barquisimeto, edo. Lara, dirección de habitación Carrera 1, con calle 1 la principal, callejón el Cujisal, casa s/n, de bloque sin friso, a una cuadra de la agencia de Lotería La Perla, Municipio Iribarren, estado Lara. (Teléfono: 0416-5558242 esposa Marianny Vivas), por su presunta autoría o participación en la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal; y al ciudadano LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-22.025.891, de estado civil soltero, de 25 años de edad, grado de instrucción 6to grado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jesús María Urbina (v) Y Yonny Alfredo Calderón (v), fecha de nacimiento 13/05/1989, natural de Mérida, estado Mérida, dirección de habitación Vía Duaca, callejón 13 de Junio, en Tamaca, casa S/N, de color azul con negro, al frente del CDI, Iribarren, estado Lara., por su presunta autoría o participación en la comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte, artículo 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en agravio de la ciudadana YOXELIS YUCMARY VARGAS CARRASCO. CUARTA: Se impone a los ciudadanos FREDDY ADELIS MORA MUJICA y LUIS GUSTAVO CALDERON URBINA, ya identificados, las medidas de protección y seguridad contenidas en lo ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YOXELIS VARGAS, victima en este asunto penal.