REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIO: ABG. RAMON CAMACARO
IMPUTADO: JESUS PASTOR GONZALEZ LOPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 25.135.105, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha de nacimiento 04-01-92, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio Chofer, dirección Barrio la concordia 1 calle san Agustín casa s/n de color rojo blanca a una de cuadra la bodega Don Eloy, Barquisimeto, Estado. Lara, - Teléfono: 0416 124 5056 (Se reviso en el sistema Juris no presenta otra causa).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO JOSE SANCHEZ, Cedula de Identidad Nº 3.979.240, IPSA 170.133.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. ELLYNET GOMEZ, Fiscala Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: MARTHA LAURA GONZALEZ LOPEZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 18 de junio de 2014, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, abogada ELLYNET GOMEZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS PASTOR GONZALEZ LOPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 25.135.105, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha de nacimiento 04-01-92, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio Chofer, dirección Barrio la concordia 1 calle san Agustín casa s/n de color rojo blanca a una de cuadra la bodega Don Eloy, Barquisimeto, Estado. Lara, - Teléfono: 0416 124 5056. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LAURA GONZALEZ LOPEZ, ya identificada.
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESÚS PASTOR GONZALEZ LOPEZ, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 16 de junio de 2014, aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando la ciudadana MARTHA GONZALEZ ya identificada, se encontraba en su casa orientando a su hija y el ciudadano JESUS PASTOR GONZALES, se molesto y comienza a golpearla en diferentes partes del cuerpo, lo que motivó que la ciudadana MARTHA GONZALEZ LOPEZ, a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado ERNESTO SANCHEZ Defensor Privado, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo llegue a la casa y me pongo a hablar con mi hermana y le digo que vaya para la casa mi y se acuesta , su mama venia brava de la vecina y yo le digo que la niña está enferma y que no la mandaras a lavar los corotos y me dijo cállate y no te metas en esto y me dijo fuera de la casa y le dije si me voy a ir y le dije a la niña que se fuera con migo y cuando se iba le metió un palazo por la espalda y le dije que te pasa? Y me metí y me insulto me dijo que me iba a denuncia yo solo la agarre pero yo no le di coñazos, los hematomas que tiene es porque ella sufre de la hemoglobina y por eso tiene esos morados en las piernas, es todo”. A `preguntas de la fiscal responde” yo la tome por los brazos”. A preguntas de la defensa responde:” porque le pega ala niña ella porque no le lava la ropa y ya antes ha pasado que le ha pegado una vez le pego con un cable por que le comió una leche condensada, otra persona que estaba presente Nancy y José Viviano y mi esposa Arianny barruena. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA quien manifestó: “De la declaración de mi defendido se puede apreciar que él se involucro en el hecho por el cual está siendo denunciado por intervenir en defensa de una de las personas más vulnerables de la sociedad específicamente contra una niña de apenas 9 años de edad que estaba siendo maltratada por su señora madre utilizando objetos contundentes (un palo de madera) y refiere también mi defendido que la referida niña ha sido objeto de maltrato en otras oportunidades anteriores, respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico de 48 horas de arresto, solicito el mismo sea tomado en cuenta que desde el momento de la aprehensión, y respecto al numeral 7 del artículo 92 de imponer a asistir a un centro especializado, solicito a este tribunal que dicha medida sea bien considerada y desistida su aplicación motivado a que el ciudadano Jesús González no registra ningún antecedentes que lo vinculen con este tipo de actos, solicito que este procedimiento se desarrolle e conformidad con el artículo 44 de la constitución que establece que el mismo se puede efectuar estando el imputado en libertad. Es todo”.
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA GONZALEZ, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de denuncia de la víctima que riela al folio dos (2) de las actas procesales en la cuales se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso; 2.- Constancia de evaluación médica efectuada por el Médico Fabricio Rivas a la ciudadana MARTHA GONZALEZ LOPEZ, que rielan al folio tres (3) de las actas procesales en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por dicha ciudadana y que señala como traumatismo en ambos miembros inferiores hematomas en ambos miembros inferiores; 3.- Registro fotográfico del sitio del suceso ubicado en la avenida principal del Barrio El Coriano, Parroquia San Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara, consta al vuelto del folio 3; 4.- Acta de investigación penal levantada por los funcionarios Detective jefe José Almeida adscrito a la Sub Delegación San Juan de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputados y las primeras actuaciones de investigación realizadas, corre al folio 8; 5.- Acta de inspección técnica al sitio del suceso, ubicado en el sector la concordia, calle España, casa sin número, kilometro 9, vía Quibor parroquia Juan de Villegas municipio Iribarren del Estado Lara., consta al folio 9, realizada por los funcionarios Inspector Jefe JOSE ALMEIDA, y Detective ADAN TORRES, riela al folio nueve (09). Elementos de convicción suficientes que hacen estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a los grupos e reflexión que dirige el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializada en violencia contra la Mujer.
Paralelamente, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en el maltrato y con la violencia con que se desarrollaron los mismos, se declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio del imputado solicitado por el Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y estima quien decide que lo proporcional y ajustado a derecho, a tales hechos atribuidos al imputado y para garantizar las finalidades del proceso, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano JESUS PASTOR GONZALEZ LOPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 25.135.105, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se DICTA las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 3º 5º y 6º, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. TERCERO: Se le declara SIN LUGAR la solicitud del ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con la artículo 92.1 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas y asistir a grupos de reflexión en materia de violencia contra la mujer cada ante el equipo interdisciplinario de Violencia contra la mujer. QUINTO: Se le impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 92 Ordinales 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerda continuar la investigación por vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia SEPTIMO: Se ordena la libertad del ciudadano JESUS PASTOR GONZALEZ LOPEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 25.135.105, desde esta Sala de audiencias.