REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002905
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LA DESIGNACION DE DEFENSORA PÚBLICA:
Este Tribunal en base a la revisión del presente expediente, a los fines de darle la debida celeridad procesal, actuó conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las constantes incomparecencia sin justificación alguna de la defensa privada, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a la designación de la defensora pública de guardia para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
Al respecto se debe señalar como se encuentra reflejado en el expediente la incomparecencia por parte de la defensa privada:
Diferimientos:
1. 6 de septiembre de 2012, no comparece: Defensa Privada, la victima y el imputado no se evidencian las resultas.
2. 21 de septiembre de 2012, se realizó la citación pero con la siguiente resulta: no labora en la dirección aportada. No Comparece
3. 05 de octubre de 2012, falta la resulta de la Defensa privada
4. 05 de noviembre de 2012, con la siguiente resulta: no labora en esa oficina.
5. 19 de noviembre de 2012, con la siguiente resulta: no labora en esa oficina.
6. 03 de diciembre de 2012, con la siguiente resulta: no labora en esa oficina.
7. 17 de diciembre de 2012, con la siguiente resulta: no labora en esa oficina.
8. 18 de febrero de 2013, se cito a la defensa debidamente, se le entrego a su asistente (Elia Gómez). No compareció.
9. 13 de marzo de 2013, oficina cerrada.
10. 08 de agosto, se notifico debidamente a la defensa privada.
11. 23 de octubre de 2013, no labora en esa oficina.
12. 21 de noviembre de 2013, no labora en esa oficina.
13. 21 de enero de 2014, el asistente informo que ambos defensores privados Armando Rojas y Enrique Vargas ya no laboran en esa oficina.
14. 18 de Febrero de 2014, se citó debidamente y no comparecieron.
15. 12 de marzo de 2014, se citó debidamente y no comparecieron,
16. 1 de abril de 2014, se citó debidamente y no comparecieron
17. 07 de mayo de 2014, asistieron y pidieron diferir la audiencia ya que la defensa tenia un juicio continuado.
Se debe resaltar que las veces que se consignaron resultas donde indicaban que la defensa no laboraba en esa dirección, es la misma dirección en que quedaron debidamente citados.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de la experta DRA. MARIA MORENO, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. LUISA MARIA DIAZ, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio del experto AGENTE GUILLERMO OCHOA, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica, Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó la ropa interior de la victima para el momento de los hechos y siendo necesaria a los fines de acreditar lo observado en la realización de la experticia técnica.
TESTIGOS:
18. Declaración de la ciudadana, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración del ciudadano ROBERTO LUCIANO PINEDA TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración del ciudadano ERNESTO MANUEL URES DURAN, titular de la cédula de identidad V-20.925.083, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-2548, de fecha 19-05-2011, suscrito por la Experta Profesional III, MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegacion Estadal Lara, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LUISAMARIA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
3. RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrito por el AGENTE GUILLERMO OCHOA, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad Biológica, Delegación Estatal Lara, siendo pertinente y necesario para exponer lo contenido en la ropa interior usada por la victima el día de los hechos que marran en el presente asunto.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta medidas cautelares y de protección y seguridad, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.
En cuanto a la Medida Cautelar decretada conforme al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede establecer lo siguiente:
ARTÍCULO 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaría en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
En el presente caso nos encontramos ante la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del delito precalificado de previsto y sancionado en el Articulo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya pena establecida es de 1 a 4 años de prisión, con aumento de un tercio a la mitad de la pena, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
Por existir fundados elementos para la aprehensión del imputado al estimar que el ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-., es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por tratarse de un asunto de Penal con expectativas probatorias, existiendo suficientes elementos que relacionan al imputado con la comisión de los hechos denunciados
Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso.
Siendo así, se determina la necesidad de imponer una medida de coerción personal, siendo solicitada por el Ministerio Público una de naturaleza menos gravosa como lo es la detención domiciliaria conforme lo establece el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena.
Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44. Efectivamente la Constitución de la República concibe la Libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación, mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías.
De modo que al imputado o acusado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma que intentara sustraerse de la justicia, o frustrar los fines del proceso, se justificará su detención provisional, ya que esta tiene como llevamos dicho, estricto carácter cautelar y su proporcionalidad la contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
La regulación legal de la privación judicial preventiva de la libertad, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y su debida interpretación restrictiva, conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar los riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha privación.
Es por ello, que este tribunal considera que por la entidad del delito y la complejidad del caso, a los fines de no entorpecerse el esclarecimiento de los hechos se hace necesaria la aplicación de una medida cautelar que permita alcanzar tal objetivo, y a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda por el análisis de lo expuesto la detención domiciliaria del ciudadano: WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tales supuestos en el presente caso pueden ser satisfechos con la aplicación de esta medida.
De igual manera, este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
Por lo que de lo expuesto por la victima en su denuncia se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda LA MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-., por los delitos de previsto y sancionado en el Articulo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se dictan las Medidas Cautelares del artículo 242 en el Código orgánico Procesal Penal ordinal 1ero como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA, que deberá cumplir en el domicilio aportado. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-Psico-Social-Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fuerza Armada Policial y al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, informando de la presente decisión. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA