REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000326
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 03 de junio de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), de (…) Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado no registra otro asunto.
DEL HECHO:
La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“…El día de ayer veinticinco de enero del año en curso (2011), a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, veníamos de la avenida vargas en lo que llegamos a la casa SIXTO empezó a insultarme diciéndome verbalmente “ Puta, me provoca matarte a coñazos, perra, tu te le regalas a todos los hombres”, después de eso SIXTO se me vino encima golpeándome varias veces en el ojo izquierdo y en el pecho, yo como pude me defendí y este seguía golpeándome, posteriormente SIXTO, salio de la casa a la hora y media llego nuevamente insultándome diciéndome verbalmente, “si tu me denuncias te voy a joder”, este se vistió nuevamente y me dice anda a denunciarme para ver si me van a encontrar yo me voy a ir para la carucieña, el día de hoy me traslade hasta la sede de la fiscalia municipal y de allí me enviaron con un oficio hasta la sede de la ciclista de la policía municipal, allá me dijeron que ya habían agarrado a Sixto y que me trasladara hasta la sede de este comando para formular la denuncia respectiva. Es todo…”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de junio de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y PIDO QUE SE ME REBAJE LA PENA”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, por el hecho cometido en perjuicio de su pareja la ciudadana YARITZA TERESA PARRA DAZA, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (Rielan en los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y tres (53)).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementa de un tercio a la mitad.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
DE LA PENA IMPUESTA:
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), a sufrir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de doce (12) meses de prisión. Ahora bien, en el presente caso se tarta de un Violencia Física Agravada y se debe aumentar la pena desde un tercio a la mitad, es por lo que vista la magnitud del daño causado, es por lo que se aumenta la pena en la mitad y se le impone la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION. En este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora tiene la discrecionalidad en aplicar rebaja que en todo caso no puede ser mayor al tercio de la pena a imponer, por lo que tratándose de delitos donde existe violencia contra las personas, y por cuanto el acusado de autos fue reiterativo en los maltratos a la victima, y actualmente se encuentra procesado por ante la jurisdicción ordinaria por el Homicidio de la victima del presente asunto penal, es por lo que esta Juzgadora no estableció rebaja de la pena a imponer, y en consecuencia LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas y sancionadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Por lo que el acusado de autos deberá cumplir la pena definitiva de: DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas y sancionadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En el presente caso el ciudadano: SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), debe cumplir una pena que no supera los 3 años de prisión, encontrándose el mismo privado de libertad como medida cautelar contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra procesado por ante la jurisdicción ordinaria por el Homicidio de la victima del presente asunto penal. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YARITZA TERESA PARRA DAZA. SEGUNDO: En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas y sancionadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En el presente caso el ciudadano: SIXTO PASTOR TIMAURE MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (...), debe cumplir una pena que no supera los 3 años de prisión, encontrándose el mismo privado de libertad como medida cautelar contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra procesado por ante la jurisdicción ordinaria por el Homicidio de la victima del presente asunto penal. CUARTO: No se condena en Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIO (A)
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