REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 9 de Junio de 2014
2(...)º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-000024

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 1(...) de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (...), previsto y sancionado en los artículos (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes establecidas en los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal, respecto a la (...) (identidad omitida) de 8 años de edad, y (...), previsto y sancionado, en el articulo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal respecto a la (...) (identidad omitida) de cuatro ((...)) años de edad.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…(…)…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Declaración del Experto Detective, EMMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con N° 9700-127-DC-UB-0007-14, de fecha 08-01-2014, realizado a las evidencias físicas suministradas.
2. Declaración del Experto DANY HERRERA, adscrito a la Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el N° 9700-127-DC-UFC-001-14, de fecha 08-01-2014.
3. Declaración de la Experta Psicóloga ROLA LIENDO, adscrita al equipo de PANACED, estado Lara, quien practico el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 06-01-2014, realizado a la (...) victima de cuatro ((...)) años de edad.
4. Declaración de la Experta Psicóloga ROLA LIENDO, adscrita al equipo de PANACED, estado Lara, quien practico el INFORME PSICOLOGICO, de fecha 06-01-2014, realizado a la (...) de ocho (08) años de edad.
5. Declaración del Experto Profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-152-(...)2 y N° 9700-152-499, de fecha 21 de enero de 2014, practicado a las (...)s (identidad omitida), de cuatro ((...)) y ocho (08) años de edad, siendo victimas del presente asunto.
FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de los funcionarios FREDDY GIL, ROBERTO MENDEZ, JOHAN RIERA, JOHAN PERDOMO Y RUBEN PIÑA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del acusado dejando constancia en el Acta Policial de fecha (...)-01-2014.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana ERIKA JOHANNA DOBOBUTO, titular de la cedula de identidad N° (…), siendo pertinentes por tratarse de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el N° 9700-127-DC-UB-0007-14, en fecha 08-01-2014, realizado por el Experto Detective, EMMANUEL VIVAS, adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a las evidencias físicas suministradas.
2. RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el N° 9700-127-DC-UFC-001-14, en fecha 08-01-2014, realizado por el Experto DANY HERRERA, adscrito a la Unidad Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar experticia de Barrido en búsqueda de apéndices pilosos a las evidencias físicas suministradas.
3. VALORACION PSICOLOGICA, realizado por la ciudadana ROSA LIENDO psicóloga adscrita al equipo de PANACED, estado Lara, de fecha 06-01-2014, realizado a la (...) victima de cuatro ((...)) años de edad.
4. VALORACION PSICOLOGICA, realizado por la ciudadana ROSA LIENDO psicóloga adscrita al equipo de PANACED, estado Lara, de fecha 06-01-2014, realizado a la (...) victima de ocho (08) años de edad.
5. INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de enero de 2014, realizada por los funcionarios policiales, FREDDY GIL, ROBERTO MENDEZ, JOHAN RIERA, JOHAN PERDOMO Y RUBEN PIÑA.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700.152.(...)2, de fecha 21 de enero de 2014, realizado por el Experto Profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700.152.499, de fecha 21 de enero de 2014, realizado por el Experto Profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8. PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la (...), cuya identidad se omite conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (...) y Adolescente, de cuatro ((...)) años de edad, y de la (...), cuya identidad se omite conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (...) y Adolescente, de ocho (08) años de edad, siendo pertinentes por tratarse de la victima de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso. A quienes se les evacuo su testimonio conforme a los paramentos de artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ALBIS JESUS PARRA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por el delito de (...), previsto y sancionado en los artículos (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes establecidas en los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal, respecto a la (...) (identidad omitida) de 8 años de edad, y (...), previsto y sancionado, en el articulo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal respecto a la (...) (identidad omitida) de cuatro ((...)) años de edad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración la suficiente expectativa probatoria del libelo acusatorio, que ya fue anteriormente descrito, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente RATIFICAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALBIS JESUS PARRA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por el delito de (...), previsto y sancionado en los artículos (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes establecidas en los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal, respecto a la (...) (identidad omitida) de 8 años de edad, y (...), previsto y sancionado, en el articulo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal respecto a la (...) (identidad omitida) de cuatro ((...)) años de edad. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ALBIS JESUS PARRA CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-(...), por el delito de (...), previsto y sancionado en los artículos (...) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y las agravantes establecidas en los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal, respecto a la (...) (identidad omitida) de 8 años de edad, y (...), previsto y sancionado, en el articulo (...) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 8 y 9 del articulo 77 del Código Penal respecto a la (...) (identidad omitida) de cuatro ((...)) años de edad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ORDENA LA VALORACION MEDICA, del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-. (...), por ante la MEDICATURA FORENSE para el día lunes 26-05-14 a las 8:00a.m. Se LIBRO BOLETA DE TRASLADO Y OFICIOS CORERESPONDIENTES. CUARTO: se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238. QUINTO: LIBRESE OFICIO A LA FUERZA ARMADA POLICIAL, a los fines de acompañar a la ciudadana representante de las victimas de nombre DOBOBUTO ERIKA JOHANNA, titular de la cedula de identidad N° V-. (…), por Funcionarios Policiales, al domicilio del imputado ALEXANDER GREGORIO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-. (...), para retirar las pertenencias propias y de las (...)s. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA