REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003524
ASUNTO : KP01-S-2012-003524
Resolución 058-14

JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: ABG. EMILY FREITEZ

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NATALI NINOSKA AMARO, Fiscal Décima Sexta de Ministerio Público del estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: DIOLEIMA JOSEFINA BRICEÑO GORDILLO
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS YÈPEZ RODRIGUEZ C.I. [...] nacido en fecha 05-02-1973, de 40 años, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de Teodoso José Yépez y Margarita del Carmen Rodríguez, domiciliado: en la [...].
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MARTINEZ IPSA 6703 Y ABG. MARIA NATIVIDAD GOMEZ IPSA 6.939
DELITO: [...], previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la audiencia de Juicio Oral en la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate estando presente la representante legal de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) este Tribunal procede a imponerla de este derecho que le asiste, por lo que manifiesta que se desarrolle de manera PRIVADA, en este sentido el Tribunal a petición de la representante legal de la víctima acuerda que el debate sea privado en virtud de que el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la niña víctima; derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
II
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la exposición del Ministerio Público
En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Público, el día 09 de enero de 2014, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico ABG. Nataly Ninoska Amaro, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ratifico en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, indicó que los hechos antes descritos encuadran en el delito de [...] previsto y sancionado en el artículos 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos por el Ciudadano JOSÉ LUÍS YÈPEZ RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...], y en tal sentido ratificó las pruebas Testimoniales y Documentales contenidas en el escrito acusatorio. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS YÈPEZ RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...] y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos, es todo”.

De los alegatos de la Defensa
Por otro lado, el ABG. LUÍS MARTÍNEZ, expuso lo siguiente: “esta Defensa niega rechaza y contradice en cada uno de sus actos la acusación ratificada por la Fiscalía y durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi representado y solicito copias simples del asunto, es todo”.

De la declaración del acusado
El imputado JOSÉ LUÍS YÈPEZ RODRIGUEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...] fue impuesto del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional “no deseo declarar, es todo".

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de la ciudadana adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Dioleima Josefina Briceño Gordillo, Médico Forense Experto Profesional III Dr. Franco García Valecillos, funcionarios MARTIN ANTONIO GIL FERNÁNDEZ y OSWALDO ENRIQUE NELO SIVIRA. Prueba Documental consistente en RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL número 9700-152-5582-412 practicado a la víctima (identidad omitida) de 11 años de edad, suscrito por el médico forense Experto Profesional III Dr. Franco García Valecillos y el INFORME DE BARRIDO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 9700-127-dc-ufc-175-12, de fecha 30 de agosto de 2012.


Finalmente se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la representante del Ministerio Público ABG. Nataly Ninoska Amaro entre otras cosas que: “ciudadana jueza, como todos sabemos como operadores de justicia la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, además de ello desde que este juicio se desarrollo pudo establecerse sin lugar a dudas la existencia de un [...] que fue sufrido por la victima a quien se le omite su identidad, ciertamente se comprobó no solo a las aclaraciones de la víctima quien manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en la víctima fue violada, quien pidió un mensaje telefónico y luego la acompañó hasta un sitio donde la abordan sexualmente, donde la intiman a tener una relación sexual de naturaleza anal, además encontramos un vestigio forense donde la victima esta lesionada analmente donde en la declaración la victima corroboró y confirmó, sin embargo en cuanto al autor material del hecho la víctima señaló que la persona que se encontraba privada, el acusado no era su agresor, la víctima a pesar de que le preguntamos en muchas oportunidades se mantuvo firme en el hoy acusado José Luis Yépez no fue quien la violó, además la víctima manifestó que él no era y las características del agresor no era, además hubo un reconocimiento en rueda donde la víctima no reconoció a este ciudadano como su agresor, ahora bien, la victima dice que su abuela la induce a decir que este ciudadano la había violado, edemas dicha abuela muere y es por eso que la víctima se atreve a decir que este ciudadano no es el culpable además todos los elementos traídos en juicio pues quedo conteste por parte de la mamá de la víctima que él no era, por eso es que no hay duda para el Ministerio Publico en cuanto a los hechos debatidos si ocurrieron, pero los funcionarios hoy escuchados señalaron que la víctima fue inducida de alguna manera por razones que desconocemos, que es la abuela quien el nombre de José Luís Yépez, que la víctima omitió que este ciudadano no había sido el autor, es por ellos que el Ministerio Público hace un llamado de atención ya que es injusto que este ciudadano fue preso y acusado de ese delito, haciendo caso omiso de la verdad, es por ello que será Dios quien haga justicia pero el Ministerio Público está consciente de lo debe hacer, por ello responsablemente este fiscala es forzoso solicitar la absolución del ciudadano José Luis Yépez, Solicito la ABSOLUTORIA y me disculpo aunque la responsabilidad no recae en mí, ya que existen elementos en atención a las afirmaciones de los testigos y que las victimas nos dieron, yo ratifico la solicitud de absolución y así el cese de cualquier medida que pueda caer en contra al señor. Es todo”.

Por su parte la defensa privada, el ABG. LUIS MARTINEZ, expone lo siguiente: “vista la solicitud de la fiscal esta defensa se adhiere a esta solicitud ya que desde el 09 de enero se pudo demostrar a través de la declaración de la víctima, que mi defendido no había sido, fue algo que se omitió desde el 13 de julio de 2013, pero hoy se está haciendo justicia y que la justicia divina condene, ya que las partes sabemos que ocurrió un ilícito pero mi representado no es esa persona, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo.”

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, exponiendo lo siguiente: “ratificamos lo anteriormente expuesto”.

Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Dioleima Josefina Briceño Gordillo, en condición de representante legal de la niña (identidad omitida) quien manifestó: no tengo nada que decir”

Se le dio la palabra al acusado José Luís Yépez, quien manifestó: “yo lo que quiero es justicia más nada que no sea justicia”.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
DE LAS TESTIMONIALES
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en:
Testimonio del Médico Forense Experto Profesional III Dr. Franco García Valecillos titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.049, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción de declarar en contra de un familiar y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando lo siguiente: “mi nombre es Franco García Valecillos titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.049, tengo 14 años de servicio, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconozco el contenido y firma del informe, esto fue una valoración realizada el 28-08-2012 a la escolar, en el cual se realiza un examen físico ginecológico y ano rectal, la cual relató que un viejo desconocido la violó y la amenazó con un cuchillo, al realizar el examen ginecológico los genitales externos eran de aspecto y forma normal, luego se visualiza el himen anatómicamente intacto, luego los plieges anales conservados con una laceración en la mucosa anal y se refiere en virtud de ello a PANACED” Es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere y la misma expone: ¿En qué consiste una laceración y si esa laceración en específico pudiera estar relacionada con alguna penetración? describiendo laceración en el área anal es como sinónimo de excoriación, o rasguño es levantar o erosionar la epidermis, en la mucosa anal, al igual que en la vagina y el recto se lleva la palabra laceración como el rompimiento de la continuidad de los tejidos, en este momento se trata del rompimiento de esa zona del ano, y si puede haber sido producido del contacto directo de un objeto inanimado e inclusive los dedos, hubo un rompimiento allí, esto también entendiendo que laceración es rompimiento de los tejidos, un ejemplo cuando somos estíticos el bolo fecal nos rompe esto se regenera rápidamente, es distinto el rompimiento de los tejidos. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas que considere y la misma expone: ¿esa laceración se pudo producir por un objeto externo o hemorroide? no puedo determinar con qué objeto fue, por lo general se le pregunta a la paciente si es estítica o sufre de estreñimiento pero por ser una niña de 12 años no se realiza. Seguidamente el Tribunal pregunta y la misma expone: en relación a la laceración ¿la regeneración de ese tejido dañado cómo es? eso depende de la persona puede tardar entre 72 horas o más o hasta menos depende de cada organismo individual. Es todo.

Declaración del funcionario Oswaldo ENRIQUE NELO SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.995, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción de declarar en contra de un familiar y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando lo siguiente: “juro decir la verdad, si reconozco el contendido de dicha acta policial, me llamo OSWALDO ENRIQUE NELO SIVIRA, pertenezco al cuerpo de policía del estado Lara con 7 años de servicio, lo que corresponde al acta policial es que para ese entonces yo era de la unidad de inteligencia y recibimos una llamada por una presunta [...], llegamos al sitio, estaba la niña con su abuelo, nos explicaron la situación le dijimos que si estaba segura de denunciar y nos dijo que si, además nos dio características de cómo estaba vestido, y nos fuimos a la casa del victimario y nos salió una señora y nos dijo los nombres de sus hijos, nos fuimos a la feria de las hortalizas, preguntamos por Luís Yépez y nos dijeron que estaba por allá y cuando hablamos con el ciudadano le explicamos de lo que se le estaba acusado, lo trasladamos a la estación policial, y pedimos apoyo, luego el ciudadano colaboró y lo llevamos a la comandancia y realizamos el procedimiento de ley, de resto no recuerdo porque tuve muchos casos de ese tipo de abuso, es más yo estoy de vacaciones y vine por la responsabilidad que tengo con la justicia” Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERE Y LA MISMA EXPONE: ¿Quién formuló la denuncia? en ese momento tuve contacto fue uno de los más antiguos, si visualice que estaba la niña, la señora y una joven bajita. ¿Recuerda quien dio el nombre del presunto agresor? en primer momento estaba la niña y luego la calmaba o la asesoraban. ¿En ese momento la víctima se encontraba ahí? la víctima estaba muy lejos en un carro particular. ¿Cuándo aprehenden al acusado la víctima estaba ahí? no, ella estaba en un carro particular, y el ciudadano estaba en la feria de las hortalizas. ¿La víctima señalo a esa persona como el agresor? no. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERE Y LA MISMA EXPONE NO TENER PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA NO TIENE PREGUNTAS.

Declaración del funcionario MARTIN ANTONIO GIL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.855, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción de declarar en contra de un familiar y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando lo siguiente “si reconozco la firma y el contenido del acta, es mi firma, me llamo MARTIN ANTONIO GIL FERNÁNDEZ, cédula de identidad 17195855, 11 años de servicio pertenezco a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, destacado en C.C. Unión, el 25 de agosto del 2013, nos encontrábamos en labores de inteligencia en vehículos particular, mi persona Oswaldo Nelo y el sargento Fernández, a la una de la tarde nos llamaron porque presuntamente se encontraba una adolescente con su abuela y que habían abusado sexualmente de ella, nos dirigimos allá y nos entrevistamos con Carmen Camacaro y nos dice que el día 24 un ciudadano en un vehículo había agarrado a la niña y había abusado de ella, llegamos el sitio y verificamos en el sitio y la grama estaba medio pisada, llegamos a la casa donde vive José Luís Yépez y hablamos con la señora Margarita Rodríguez y nos dice que el ciudadano se encontraba trabajando en la feria de las hortalizas, en eso lo traemos y a la niña la traemos en el vehículo en eso le dijimos que lo íbamos a llevar para comisaria por una denuncia que tenía sobre él, lo trasladamos y luego se llamó al fiscal y se realizó el procedimiento, él nos contó que él no tenía nada que ver en ese problema y no opuso resistencia” Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERE Y LA MISMA EXPONE: ¿En algún momento durante el procedimiento la victima dijo el nombre del agresor? no. ¿Quién dio el nombre de Luis Yépez? la abuela, dijo Yépez. ¿La víctima reconoció al señor Yépez como su agresor? si, ella dijo que sí. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERE Y LA MISMA EXPONE NO TENER PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA NO TIENE PREGUNTAS.

Declaración de la ciudadana Dioleima Josefina Briceño Gordillo titular de la cédula de identidad Nº [...] de 28 años de edad, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción de declarar en contra de un familiar y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando lo siguiente: “yo del caso se muy poco porque la que sabía era la abuela de niña, eso fue un día viernes y ellos me avisaron a mí el sábado a las 3 de la tarde, yo estaba en el Hospital cuando me llamaron y luego fui hasta el Cardenalito y me dijeron, a la niña me la tuvieron hospitalizada una semana y ella solo lloraba, yo no le preguntaba para que no llorara, la denuncia la puso fue la abuela, la niña me contó que ella se le escapó a la abuela para la calle y estaba en la esquina esperando a su tía y en eso paso el muchacho en una bicicleta y que se la llevó, eso fue lo que me dijo a mí, la abuela venía siempre a las audiencias y después se puso muy mal de cáncer y ella me dijo que sacara al muchacho porque ella había metido un inocente a la cárcel porque él estaba pagando un hecho que no hizo, después que la abuela murió la niña me dijo que él era inocente y yo le dije que entonces tenía que sacarlo porque él no tenía que pagar lo que no hizo” Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere y la misma expone: usted señala en su declaración que ellos le dijeron puede señalar ¿quién le dio esa información? el abuelo fue quien me llamo. ¿Y qué fue lo que le dijo? él me dijo véngase para el cardenalito que se nos presentó un problema con Jasely. Para ese momento ¿usted vivía con la niña? No, yo vivía con mi mamá y ella vivía con la abuela que es la mamá del papá. Una vez que usted se entera ¿qué fue lo que le dijeron exactamente? que la niña había sido abusada. Una vez que tuvo conocimiento del hecho ¿habló con su hija? No, porque ella estaba como en shock y ella sólo lloraba y yo no le tocaba el tema. ¿Y en alguna oportunidad llegó a hablar con su hija luego? Si y me dijo que el muchacho se la había llevado en una bicicleta para el puente y le había hecho lo que le había hecho. Luego del hecho cuando la niña regresa a su casa usted me dice que si hablo con ella, en ese momento en que su hija habla ¿a quién identifica como autor del [...]? ella sólo me dijo lo que ocurrió pero no me dijo quién era. ¿Usted en alguna oportunidad logró hablar con la abuela paterna de la víctima? Si, cuando los hijos me llamaron que estaba muy mal y yo fui al hospital y me dijo que sacara al muchacho porque él era inocente. ¿Y le dijo por qué lo había denunciado a él? no, no me explico. ¿En qué momento le dijo la niña que él sr no había sido? después de que murió la abuela eso fue el 23 de Junio o Julio del 2013. Desde esa fecha, ¿en alguna oportunidad le informó al Ministerio Público lo que le había dicho su hija? no. ¿Por qué? porque no sabía cómo solventar el problema y dije que esperáramos el Juicio. Cuando su hija le dijo que el Sr no era ¿qué le dijo de por qué había resultado el aprehendido? que la abuela se había empeñado en él porque ella se la pasaba en la casa de él que vivía una amiga de ella. Se deja constancia que la Defensa no realiza preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta y la misma expone: Cuando usted se entera por la abuela que el Sr que estaba detenido no era ¿usted no habló inmediatamente con su hija? No, porque ella estaba muy malita y se la pasaba llorando también. ¿Qué tiempo pasó entre que la Sra. murió y hablo con su hija? como dos días. ¿A usted no se le ocurrió preguntarle a la Sra. que estaba en su lecho de muerte el por qué había acusado al Sr.? No, porque ella casi no hablaba, no insistí. ¿Usted conoce al Sr José Luís? de vista, su hermana vivía por donde yo vivo. ¿Tiene alguna relación de amistad con la familia de él? no, a la hermana de hola y ya. ¿Ha recibido amenazas por parte de su familia o le ha solicitado que retire la denuncia diferente a la abuela? no. Es todo.


La Testimonial de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien no se le toma juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realiza como PRUEBA ANTICIPADA en virtud del criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 30-07-2013 Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, la cual es realizada de oficio por este Tribunal a los fines de proteger la integridad emocional y desarrollo de la víctima, tomando en cuenta la afectación emocional y psicológica que pudiera generar las reiteradas deposiciones de la misma durante el proceso y en consecuencia evitar su revictimización. Asimismo se encuentra presente la Psicóloga Licenciada Johana Nataly Giménez Campos FPV 8848, quien canalizará cada una de las preguntas realizadas por las partes a la víctima. En este estado una vez constituido el Tribunal se inicia el acto. De seguido la Jueza en conjunto con la Psicóloga Licencia JOHANA NATALY GIMENEZ CAMPOS proceden a solicitarle a la niña víctima relate los hechos por los cuales se formuló la denuncia, ante lo cual manifiesta: “iba para la bodega con mi tía y llego el carro con el novio de mi tía dijeron que me iban a buscar, pasaron unos amigos míos, el me vio y paso un señor y yo le dije que si me podía regalar un mensaje y me dijo que sí, yo conozco a ese señor pero de vista, no sé cómo se llama, luego pasamos por donde mi abuela, ella vive en el Trompillo, por donde me hicieron eso, el después que me hizo eso me dejo porque mi abuela, yo estaba llorando, pasaron por frente de la casa pero yo no dije nada porque me daba pena, mi abuela dijo que era él porque yo me la pasaba en la casa de ella, yo nunca dije que era él, el que está preso no fue, el que está preso creo que se llama José Luis Yépez, yo lo conozco a él pero de vista, lo conozco de que mi amiga, él no fue, en ningún momento dije que era él, mi abuela antes de morir me dijo que dijera, mi abuela murió hace meses, el señor que pasó por la bodega es alto, flaco tiene bigotes, es más claro que yo, no recuerdo más, estaba vestido con unas bermudas un jeans, no recuerdo bien, yo le pedí un mensaje a él porque le iba a enviar a mi tía, yo lo conocía de vista, yo vivía a que mi abuela y el señor vive no sé por dónde, mi abuela vive por el Trompillo, yo lo había visto varias veces porque yo me la pasaba en la acera, pasaba como a las 2, cuando le pedí el mensaje eran como las 11 ó 12 de la noche, yo estaba en la calle esperando a mi tía que me dijo que me iba a buscar, yo no me quería ir de que mi abuela, yo no me quería ir para que mi mamá porque echaba mucha broma con mis tías, una tiene 16 y otra tiene 13, nos fuimos para un puente cerca de la casa de mi abuela porque él me dijo que me iba a dar el mensaje, él no me decía nada cuando íbamos caminando, yo salí corriendo y me caí, el me agarro y me empezó a hacer la broma en el puente, me beso el cuerpo y me dicen que eso fue un intento de violación, el me quito la ropa, me besó todo el cuerpo él me amenazó con un cuchillo que me iba a matar, era un cuchillo chiquito lo tenía en la mano, yo empecé a llorar cuando él me quitaba la ropa y le decía que me dejara tranquila, me besaba mucho, yo estaba tirada en el monte boca arriba, ¿se puso encima de ti?, él se desnudó también, cuando se puso encima me beso, después ya quería meterlo por ahí, por delante en mi vagina, yo le dije que no, primero él lo quería meter por detrás, yo no sé, sentí dolor, fue poco el dolor, eso duro mucho, sólo sentí dolor, no sé qué intentó meter, el me toca con sus manos, no vi que hizo con sus partes íntimas, yo estaba boca arriba y luego me puso boca abajo, ese dolor que sentí fue atrás, fue por donde se hace pupú, sentí el dolor en el ano por un tiempo corto, no sé por cuanto tiempo, me ardió y dolió cuando iba a hacer pupú, él se va luego y me dejó ahí, yo no vi luego líquido, él se fue para arriba, y yo me fui para abajo a la casa de mi abuela eso fue como a las 12 ó 1 más o menos, no sé cuánto tiempo porque llegue fue a llorar, a la primera que le conté fue a mi tía, ella tiene 16 años, ella me abrazó, él no fue, mi abuela decía que era él pero yo no sé si ellos tenían problemas, cuando mi tía llegó mi abuela se enteró, yo le decía que ese señor no era y ella decía que sí porque yo me la pasaba por ahí, yo dije que había sido él porque mi abuela me dijo que dijera que había sido él, después dije que no es él porque él está pagando algo que no hizo, el Sr. José Luís el que está preso es rellenito, blanco, tiene bigote, tiene como manchas blancas en la cara, no sé de qué color tiene el pelo, es bajo, yo lo he visto de lejos, yo he vuelto a ver al Sr. que si fue, yo iba en una moto con un amigo íbamos por la Y, eso es por Cerro Gordo, y lo vi por ahí y me asusté mucho, eso fue el 31 de diciembre y de ahí no salí más, me asusté mucho, estoy viviendo con mi mamá en otra zona del Trompillo, Cerro Gordo es cerca del Trompillo, por donde vive mi abuela y mi mamá no lo volví a ver, antes del 31 de diciembre lo vi un día que andaba comprando unas pastillas, con mi tía Maira, ella tiene 19 años, nos devolvimos a parar un carro por la cancha, eso fue en Barrio Unión, Barrio Unión es lejos de Cerro Gordo, lo he visto ahí, yo tenía 11 años y estaba terminando 3° grado, ahorita tengo 12 años y estoy en quinto grado, cuando lo vi la primera vez estaba en cuarto grado culminando cuarto grado, cuando lo vi el 31 de diciembre estaba empezando quinto grado, después de lo que sucedió no he recibido amenazas, de la familia del Sr. que está preso los he visto pero no los trato a ninguno, una amiguita me dijo que sacara a su tío, yo le dije que sí que yo lo iba a sacar, yo le dije a mi mamá que él no era el Señor, y ella me dijo que lo sacara, a mí me llevaron con mi Tía Génova, yo deje que lo metieran preso porque mi abuela me dijo que lo hiciera ” es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, La Defensa y el Tribunal proceden a entrevistarse con la Psicóloga Lic. JOHANA NATALY GIMÉNEZ CAMPOS F.P.V 8.848 a los fines de manifestar las preguntas a realizarle a la niña víctima, para que sean controladas por la experto y ante lo cual responde la niña: ¿el Sr que está detenido como se llama? él Se llama José Luís. ¿Te sabes el nombre? me aprendí el nombre aquí. ¿Lo habías visto antes? lo había visto por la casa de mi amiga. ¿Él vive por la zona? mi amiga vive por donde yo vivía eso es el Trompillo. ¿Al sr José Luís lo veías cuándo? de vez en cuando que iba para su casa donde vive mi amiguita ¿Cómo se llama tu amiga y su mamá? mi amiga se llama Zolanye Yépez y su mamá Zuleima Yépez. ¿Cómo es el Sr José Luis Yépez? es bajo, moreno como de mi color un poco más oscuro, no era tan relleno como está ahorita, en ese momento era gordito, no tan gordo, no recuerdo el color del cabello y ojos, no lo veía de cerca sino de lejos y cuando lo vi aquí fue de lejos. Cuando lo vez aquí ¿vez las mismas características, como lo vez aquí? lo veo diferente, el que me hizo eso es alto y es moreno también. ¿El Sr José Luis tiene algo que puede identificarlo? si tiene bigotes normal, no tan oscuro. Cuando se llevan a José Luis detenido ¿lo viste? vi que era el Sr José Luis, ahí me di cuenta que él no había sido pero mi abuela se empeñó. Cuando te das cuenta de que no es él ¿le dices a alguien? no le dije a nadie, cuando estaba declarando a él yo estaba con mi abuela, cuando lo agarraron yo estaba con mi tía. ¿Quién declara? declara mi abuela. Una vez que declaran ¿le dices a alguien que él no fue? yo le dije a mi abuela pero no en el momento en que estábamos declarando sino cuando llegamos a la casa. ¿Había alguna otra persona presente en ese momento? no, solo mi abuela. Antes de la declaración ¿le dijiste a tu abuela? no. ¿Qué te dijo tu abuela respecto a eso? Nada. ¿Cuánto tiempo pasó cuando decides decir que el Sr no era? mucho tiempo y le dije a mi mamá, luego a mi papá y luego a mis tías. Cuando tu abuela muere ¿qué te dice? yo le dije que ese Sr no era y que me daba lástima porque él está pagando algo que no hizo. Ahora descríbeme al sr que si te hizo algo a ti. Lo había visto antes por donde vive mi abuela, y él pasaba todo el día en la bicicleta como a las 5 a las 2 y a las 7 de la noche. ¿Tuviste la oportunidad de verlo varias veces? sí. ¿Cómo es él? es alto, moreno, tiene bigotes también, es más oscuro que yo, es flaco. Cuando los veías a los dos al Sr José Luis y al Sr que si fue ¿cómo los puedes comparar? es más gordo el que está preso, aquel es flaco, el Sr que está preso es bajito y el otro es alto, es mucha la diferencia, también es más oscuro el otro, también tiene bigotes. ¿Cómo es la bicicleta del Sr que si te agredió? es gris, alta, de dos tubos, el tubo de abajo es rojo y los cauchos negros. Cuando viste al Sr nuevamente ¿lo viste con la bicicleta? sí lo vi manejándola. Si los vez ahorita ¿puedes diferenciarlos? sí. Es todo”.

Incidencia
De seguido el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “atendiendo la declaración de la víctima y la imprecisión en cuanto a la descripción del presunto autor solicito la realización de un reconocimiento de individuos a los fines de que la misma fije que es la persona que está detenida y si distingue a quien está detenido y que no es, asimismo solicito se escuche la declaración de la ciudadana Dioleima Josefina Briceño Gordillo, quien es madre de la niña víctima y de la tía de 16 años ambas como nueva prueba, de igual manera solicito copia de la presente acta. Es todo” De seguido la Defensa manifiesta “estamos de acuerdo con la solicitud fiscal y solicitamos copia de la presente acta”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda como nueva prueba la práctica de la declaración de la ciudadana Dioleima Josefina Briceño Gordillo, quien es madre de la niña víctima y de la tía de 16 años la cual deberá ser traída por la madre de la víctima, asimismo, acuerda el reconocimiento de individuos a fin de aclarar la contradicción presentada en la declaración de la niña.

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-5582, de fecha 28 de agosto de 2012, mediante el cual se deja constancia de o siguiente: “Yo, francisco García valecillos, titular de la cedula de identidad N° 7.424.049, experto Profesional especialista, adscripto al departamento de ciencias forense de la delegación del estado Lara, rindo el resultado del primer reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana: Briseño Jaicecelys Alejandra C.I: NO CEDULADO (11 AÑOS). Examinada a este servicio, el día 28-08-2012, apreciándose:
Escolar femenino de 11 años, vestido acorde a la edad y sexo. Relata que un viejo desconocido debajo de un puente me violo y me amenazo con un cuchillo. EXAMEN FISICO: SIN LESIONES APARENTES. GINECOLOGICO: Vello Puviano escasos, genitales Externos de aspecto de forma y configuración normal. Himen: anatómicamente intacto. Ano-rectal: pliegues anales conservados, laceración en mucosa anal. Será vista por PANACED”.


EXPERTICIA Nº 9700-127-DC-UB-906-08-12, de fecha 29 de agosto de 2012, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: el suscrito AGENTE I JOFRAN VILORIA Experto designado a fin de practicar solicitado según memorando Nro. LAR-F16-1359-12, DE FECHA: 26/08/2012, recibido en este despacho en fecha 27-08-2012, relacionado con el Expediente Nro-13-DPIF-F16-772-2012, rindo a usted, con lo establecido en los artículos 238° y 239° del código orgánico procesal penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 ordinal 1ero del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forense, el siguiente informe pericial. MOTIVO: PRACTICAS ANALISIS HEMATOLOGICO, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y SEMINAL A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS. EXPOSICION: el estudio versara sobre las evidencias físicas (prendas de vestir) las cuales fueron suministradas con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, signada con el numero: S/N, entregada por el funcionario oficial MARTIN GIL, CI: V-17.195.855, las cuales se describen a continuación:
1. Una (1) prenda íntima, de las denominadas “cacheteros”, de uso femenino, elaborada con fibra natural, teñida de color rosado, desprovista de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste conformado por 3 bandas elásticas de color rosado, presenta un bordado de color rosado donde se lee textualmente “DIVA DONA” dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y suciedad, exhibe manchas de aspecto pardo amarillento de naturaleza no definida en la región genital, con Mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, según indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N.-
2. UNA (1) prenda íntima de la denominada comúnmente como “sostén” elaborado con fibras naturales y sintéticas, de color blanco talla 32A, desprovisto en su etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por 6 gafetes y 2 ojetes y 2 bandas elásticas de color rosado que sirven como mecanismo de sujeción de una, presenta un bordaje donde dice textualmente “LOVE”, presenta estampados de colores rojos y rosados a figuras alusivas a corazones. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y adherencias de suciedad. Según indica cadena de custodia Nro: S/N
3. Una (1) de vestir comúnmente conocida como “Blusa”, de uso femenino elaboradas con fibras naturales de color blanco, desprovista de etiqueta identificativa, sin talla aparente. La pieza se encuentra en mal estado de uso, presenta evidentes signos de suciedad, según indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N
4. Una (1) de vestir comúnmente conocida como “Falda”, de uso femenino elaboradas con fibras naturales, teñida de color Blanco, con figuras alusivas a fresas de color rosado, desprovisto de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste conformado por una (1) banda elástica de color negro. Dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y suciedad, exhibí manchas de aspecto pardo amarillento de naturaleza no definida en la región genital con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, presenta 2 soluciones de continuidad (rasgaduras) ubicadas en la región de la cadera, según indica en la indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N.-
PERITACION: de conformidad con el perdimiento formulado, inicie las actuaciones periciales examinando detenidamente y con la amplitud necesaria, la evidencia física descrita en la parte expositiva del presente informe donde se procede a realizar las siguientes observaciones y análisis, que a continuación se mencionan:
ANÁLISIS FÍSICO
OBSERVACION ESTEREOCOPICA: las soluciones de continuidad (rasgaduras) presentes en la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 04 fueron sometidas a un análisis con la lupa estereoscópica, constatándose lo siguiente:
Orificios: los bordes libres que lo constituyen son irregulares, deshilachados y con pérdida de material que compromete la trama y la urdimbre.
ANALISIS BIOQUIMICO:
METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.
Determinación de la enzima fosfatasa acida prostática: Positivo (+) en las manchas de aspecto amarillento en las piezas estudiadas y signadas con el número 01 y 04.
En base a lo antes expuesto, se llegó a lo siguiente:
CONCLUSIONES
1. Las manchas de aspecto amarillento presente en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01-04, si es de naturaleza seminal.
En base a lo antes expuesto se llegó a lo siguiente:
Es todo. Las piezas estudiadas fueron devueltas al funcionario Oficial Martin Gil CI: V-17.195.855, Adscripto A La Estación Policial Los Carnales Del Estado Lara, luego de signadas con los núm.: S/N. en original por su resguardo y custodia. Se anexa fijaciones fotográficas en el presente informe pericial consta de (03) folios útiles”.

EXPERTICIA Nº 9700-127-DC-UFC-175-12, de fecha 29 de agosto de 2012, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “El suscrito DETECTIVE TSU DAHINER DEGOVIA, experto designado para practicar peritaje requerido en el oficio Nro. LAR-F16-1359-12, DE FECHA: 26/08/2012, recibido en este despacho en fecha 27-08-2012, relacionado con el Expediente Nro-13-DPIF-F16-772-2012, rindo a usted, con lo establecido en los artículos 238° y 239° del código orgánico procesal penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 ordinal 1ero del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forense. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico barrido en busca de apéndices pilosos y soluciones en continuidad al material suministrado. EXPOSICIÓN: El estudio versara sobre la evidencia física que me fue suministrada con su respectiva planilla de Registro de Cadenas de Custodia signado con el número S/N entregada por el funcionario Martin Gil CI: V-17.195.855, Adscripto A La Estación Policial Los Carnales Del Estado Lara y a continuación se describe:

1. Una (1) prenda íntima, de las denominadas “cacheteros”, de uso femenino, elaborada con fibra natural, teñida de color rosado, desprovista de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste conformado por 3 bandas elásticas de color rosado, presenta un bordado de color rosado donde se lee textualmente “DIVA DONA” dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y suciedad, exhibe manchas de aspecto pardo amarillento de naturaleza no definida en la región genital, con Mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, según indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N.-
2. UNA (1) prenda íntima de la denominada comúnmente como “sostén” elaborado con fibras naturales y sintéticas, de color blanco talla 32A, desprovisto en su etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por 6 gafetes y 2 ojetes y 2 bandas elásticas de color rosado que sirven como mecanismo de sujeción de una, presenta un bordaje donde dice textualmente “LOVE”, presenta estampados de colores rojos y rosados a figuras alusivas a corazones. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y adherencias de suciedad. Según indica cadena de custodia Nro: S/N
3. Una (1) de vestir comúnmente conocida como “Blusa”, de uso femenino elaboradas con fibras naturales de color blanco, desprovista de etiqueta identificativa, sin talla aparente. La pieza se encuentra en mal estado de uso, presenta evidentes signos de suciedad, según indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N
4. Una (1) de vestir comúnmente conocida como “Falda”, de uso femenino elaboradas con fibras naturales, teñida de color Blanco, con figuras alusivas a fresas de color rosado, desprovisto de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste conformado por una (1) banda elástica de color negro. Dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y suciedad, exhibí manchas de aspecto pardo amarillento de naturaleza no definida en la región genital con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, presenta 2 soluciones de continuidad (rasgaduras) ubicadas en la región de la cadera, según indica en la indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N.-

a.- Región de las caderas: (02) soluciones de continuidad (rasgaduras) de 2cm de longitud por 1cm y 2,5cm de longitud por 0,5cm.

PERITACION: a fin de dar cumplimento con el perdimiento formulado, el material suministrado fue sometido a los siguientes análisis y observaciones.
ANÁLISIS FÍSICO
OBSERVACION ESTEREOCOPICA: La superficie de las piezas estudiadas fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose de que los bordes libres que los constituyen son:
RASGADURAS: deshilachados, abruptos, con estiramiento y sin pérdida de material que constituye su trama y urdimbre.
BARRIDO EN BUSCA DE DE APENDICES PILOSOS: Las piezas objeto de estudio sometidas a una minucioso barrido mediante la utilización de una aspiradora eléctrica, con su respectivo retenedor y papel filtro no lográndose colectar apéndices pilosos en su superficie.
CONCLUSIONES: con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material recibido, que motiva las presentes actuaciones periciales, se concluye.
1. Las soluciones de continuidad (RASGADURAS) presentes en la superficie de la pieza estudiada mencionada en el numeral 4 (FALDA), presenta características físicas que permiten encuadrarla dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta.
2. En las piezas mencionadas en los numerales: 1-2-3 y 4 no se logra visualizar apéndices pilosos en su superficie.-
Es todo doy finalizada mi labor las respectivas evidencias físicas son devuelta al funcionario Martin Gil CI: V-17.195.855, Adscripto A La Estación Policial Los Carnales Del Estado Lara, con su respectiva planilla original de cadena de custodia”.


PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “LA SUSCRITA, ABOGADA GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA. CERTIFICA QUE EN LOS LIBROS DE REGISTRO DE NACIMIENTO LLEVADOS POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 2008 SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: ACTA NUMERO 1865, DE FECHA DE PRESENTACIÓN 16 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, ABOGADA GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN, DEJO CONSTANCIA QUE EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO NACIÓ EN EL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DOCTOR ANTONIO MARÍA PINEDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA TAL COMO CONSTA EN CERTIFICADO DE NACIMIENTO NUMERO: 160652, UNA NIÑA, QUE TIENE POR NOMBRE JAISELYS ALEJANDRA, QUIEN ES HIJA DE : DIOLEIMA JOSEFINA BRICEÑO GORDILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-[...], DE VEINTIDÓS AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, DOMICILIADA EN COLINAS DEL TROMPILLO CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 140 DE ESTA JURISDICCIÓN, ESTA PRESENTACIÓN SE EFECTUÓ ACOGIÉNDOSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. FUERON TESTIGOS DEL ACTO, YORBI DAVIS MENDOZA, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19.104.335 Y JENNIFER COLMENAREZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 21.504.070, MAYORES DE EDAD Y VECINOS.- SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA EN BARQUISIMETO, EL DÍA DIECISÉIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO”.

De las pruebas admitidas y no recepcionadas por
renuncia de las partes
La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Nataly Ninoska Amaro manifiesta a este Tribunal Primero de Juicio que PRESCINDE de testimonio del Experto AGENTE 1, JOFRAN VILORIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, de que el mismo fue emplazado en horas de ayer, además de ello la Defensa Privada manifestó al mismo momento que el referido Experto en horas de la Tarde del día de ayer tuvo un accidente automovilístico en la carretera Nacional LARA-ZULIA, en la cual el mismo perdió la vida, según lo indicado por las partes en esta sala de audiencia a viva voz, por lo que este Tribunal escuchadas las partes procede a PRESCINDIR del testimonio de dicho Experto, sin que las partes tuvieran objeción alguna. Por su parte la defensa privada igualmente prescindió de los testimonio de los testigos: Flor María de Perdomo, Norayma Navas, Marián Duque y Wilmary Canelón.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON
ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En consecuencia de la comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
Este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas. En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:

Declaración del Médico Forense Experto Profesional III Dr. Franco García Valecillos titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.049, quien manifestó lo siguiente: “mi nombre es Franco García Valecillos titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.049, tengo 14 años de servicio, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconozco el contenido y firma del informe, esto fue una valoración realizada el 28-08-2012 a la escolar, en el cual se realiza un examen físico ginecológico y ano rectal, la cual relató que un viejo desconocido la violó y la amenazó con un cuchillo, al realizar el examen ginecológico los genitales externos eran de aspecto y forma normal, luego se visualiza el himen anatómicamente intacto, luego los plieges anales conservados con una laceración en la mucosa anal y se refiere en virtud de ello a PANACED” Es todo”. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere y la misma expone: ¿En qué consiste una laceración y si esa laceración en específico pudiera estar relacionada con alguna penetración? describiendo laceración en el área anal es como sinónimo de excoriación, o rasguño es levantar o erosionar la epidermis, en la mucosa anal, al igual que en la vagina y el recto se lleva la palabra laceración como el rompimiento de la continuidad de los tejidos, en este momento se trata del rompimiento de esa zona del ano, y si puede haber sido producido del contacto directo de un objeto inanimado e inclusive los dedos, hubo un rompimiento allí, esto también entendiendo que laceración es rompimiento de los tejidos, un ejemplo cuando somos estíticos el bolo fecal nos rompe esto se regenera rápidamente, es distinto el rompimiento de los tejidos. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas que considere y la misma expone: ¿esa laceración se pudo producir por un objeto externo o hemorroide? no puedo determinar con qué objeto fue, por lo general se le pregunta a la paciente si es estítica o sufre de estreñimiento pero por ser una niña de 12 años no se realiza. Seguidamente el Tribunal pregunta y el mismo expone: en relación a la laceración ¿la regeneración de ese tejido dañado cómo es? eso depende de la persona puede tardar entre 72 horas o más o hasta menos depende de cada organismo individual. Es todo. Este testimonio es valorado por esta juzgadora adminiculada al informe pericial Nº 9700-152-5582, de fecha 29 de agosto de 2012, el cual fue reconocido en contenido y firma al momento de rendir sus declaraciones, el cual fue incorporado posteriormente por su lectura, siendo conteste el experto en su declaración que al momento de practicar el reconocimiento médico a la escolar, la misma relató que un viejo desconocido la violó y la amenazó con un cuchillo, realizar el examen ginecológico a la víctima los genitales externos eran de aspecto y forma normal, luego se visualiza el himen anatómicamente intacto, luego los plieges anales conservados con una laceración en la mucosa anal, lo cual coincide con la declaración de la víctima, toda vez que la misma manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el me quitó la ropa, me besó todo el cuerpo él me amenazó con un cuchillo que me iba a matar, era un cuchillo chiquito lo tenía en la mano, yo empecé a llorar cuando él me quitaba la ropa y le decía que me dejara tranquila, me besaba mucho (….) después ya quería meterlo por ahí, por delante en mi vagina, yo le dije que no, primero él lo quería meter por detrás, yo no sé, sentí dolor, fue poco el dolor, eso duro mucho, sólo sentí dolor, no sé qué intentó meter, el me toca con sus manos, no vi que hizo con sus partes íntimas, yo estaba boca arriba y luego me puso boca abajo, ese dolor que sentí fue atrás, fue por donde se hace pupú, sentí el dolor en el ano por un tiempo corto, no sé por cuanto tiempo, me ardió y dolió cuando iba a hacer pupú” por lo que se evidencia de acuerdo al reconocimiento médico que la víctima fue abusada por el ano y no por la vagina, testimonio que le da credibilidad al dicho de la víctima toda vez que los hechos narrados coinciden con el examen pericial, sin embargo, no puede ser tomado en contra del acusado toda vez que no hay persistencia de incriminalidad por parte de la víctima en relación al acusado de autos, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de estos expertos. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del funcionario Oswaldo Enrique Nelo Sivira, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.995, quien manifestó lo siguiente: “juro decir la verdad, si reconozco el contendido de dicha acta policial, me llamo OSWALDO ENRIQUE NELO SIVIRA, pertenezco al cuerpo de policía del estado Lara con 7 años de servicio, lo que corresponde al acta policial es que para ese entonces yo era de la unidad de inteligencia y recibimos una llamada por una presunta [...], llegamos al sitio, estaba la niña con su abuelo, nos explicaron la situación le dijimos que si estaba segura de denunciar y nos dijo que si, además nos dio características de cómo estaba vestido, y nos fuimos a la casa del victimario y nos salió una señora y nos dijo los nombres de sus hijos, nos fuimos a la feria de las hortalizas, preguntamos por Luís Yépez y nos dijeron que estaba por allá y cuando hablamos con el ciudadano le explicamos de lo que se le estaba acusado, lo trasladamos a la estación policial, y pedimos apoyo, luego el ciudadano colaboró y lo llevamos a la comandancia y realizamos el procedimiento de ley, de resto no recuerdo porque tuve muchos casos de ese tipo de abuso, es más yo estoy de vacaciones y vine por la responsabilidad que tengo con la justicia” Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERE Y LA MISMA EXPONE: ¿Quién formuló la denuncia? en ese momento tuve contacto fue uno de los más antiguos, si visualice que estaba la niña, la señora y una joven bajita. ¿Recuerda quien dio el nombre del presunto agresor? en primer momento estaba la niña y luego la calmaba o la asesoraban. ¿En ese momento la víctima se encontraba ahí? la víctima estaba muy lejos en un carro particular. ¿Cuándo aprehenden al acusado la víctima estaba ahí? no, ella estaba en un carro particular, y el ciudadano estaba en la feria de las hortalizas. ¿La víctima señalo a esa persona como el agresor? no. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERE Y LA MISMA EXPONE NO TENER PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA NO TIENE PREGUNTAS. Es valorada como funcionario aprehensor, ya que sólo aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, siendo conteste con los demás funcionarios que la misma tuvo lugar una vez que recibieron una llamada por una presunta [...], ya que pertenecían a la unidad de inteligencia del Cuerpo de Policía, por lo que se dirigieron al sitio y estaba la niña con su abuela, quienes le explicaron la situación por lo que se dirigieron a la casa del presunto victimario y se entrevistaron con la madre siendo ésta la persona que le dio los nombres de sus dos hijos y se fueron a la feria de las hortalizas, donde se encontraba el imputado y fue allí donde realizaron la aprehensión y le explicaron de lo que se le estaba acusado, manifestando el mismo que él no tenía nada que ver en ese problema y no opuso resistencia y colaboró con el procedimiento, narración que coincide con la declaración del funcionario MARTIN ANTONIO GIL FERNÁNDEZ, quien participó en la aprehensión del acusado, siendo este el único aporte de la declaración de este funcionario al presente proceso. Y ASI SE DECIDE

Declaración del funcionario Martin Antonio Gil Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.855, quien manifestó lo siguiente “si reconozco la firma y el contenido del acta, es mi firma, me llamo MARTIN ANTONIO GIL FERNÁNDEZ, cédula de identidad 17195855, 11 años de servicio pertenezco a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, destacado en C.C. Unión, el 25 de agosto del 2013, nos encontrábamos en labores de inteligencia en vehículos particular, mi persona Oswaldo Nelo y el sargento Fernández, a la una de la tarde nos llamaron porque presuntamente se encontraba una adolescente con su abuela y que habían abusado sexualmente de ella, nos dirigimos allá y nos entrevistamos con Carmen Camacaro y nos dice que el día 24 un ciudadano en un vehículo había agarrado a la niña y había abusado de ella, llegamos el sitio y verificamos en el sitio y la grama estaba medio pisada, llegamos a la casa donde vive José Luís Yépez y hablamos con la señora Margarita Rodríguez y nos dice que el ciudadano se encontraba trabajando en la feria de las hortalizas, en eso lo traemos y a la niña la traemos en el vehículo en eso le dijimos que lo íbamos a llevar para comisaria por una denuncia que tenía sobre él, lo trasladamos y luego se llamó al fiscal y se realizó el procedimiento, él nos contó que él no tenía nada que ver en ese problema y no opuso resistencia” Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERE Y LA MISMA EXPONE: ¿En algún momento durante el procedimiento la victima dijo el nombre del agresor? no. ¿Quién dio el nombre de Luis Yépez? la abuela, dijo Yépez. ¿La víctima reconoció al señor Yépez como su agresor? si, ella dijo que sí. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA PARA QUE REALICE LAS PREGUNTAS QUE CONSIDERE Y LA MISMA EXPONE NO TENER PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PREGUNTA NO TIENE PREGUNTAS. Es valorada como funcionario aprehensor, ya que sólo aportó al presente proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, siendo conteste con los demás funcionarios que la misma tuvo lugar una vez que recibieron una llamada por una presunta [...], ya que pertenecían a la unidad de inteligencia del Cuerpo de Policía, por lo que se dirigieron al sitio y estaba la niña con su abuela, quienes le explicaron la situación por lo que se dirigieron a la casa del presunto victimario y se entrevistaron con la madre siendo ésta la persona que le dio los nombres de sus dos hijos y se fueron a la feria de las hortalizas, donde se encontraba el imputado y fue allí donde realizaron la aprehensión y le explicaron de lo que se le estaba acusado, manifestando el mismo que él no tenía nada que ver en ese problema y no opuso resistencia y colaboró con el procedimiento, narración que coincide con la declaración del funcionario OSWALDO ENRIQUE NELO SIVIRA, quien participó en la aprehensión del acusado, siendo este el único aporte de la declaración de este funcionario al presente proceso. Y ASI SE DECIDE

Declaración de la ciudadana Dioleima Josefina Briceño Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº [...] de 28 años de edad, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción de declarar en contra de un familiar y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando lo siguiente: “yo del caso se muy poco porque la que sabía era la abuela de niña, eso fue un día viernes y ellos me avisaron a mí el sábado a las 3 de la tarde, yo estaba en el Hospital cuando me llamaron y luego fui hasta el Cardenalito y me dijeron, a la niña me la tuvieron hospitalizada una semana y ella solo lloraba, yo no le preguntaba para que no llorara, la denuncia la puso fue la abuela, la niña me contó que ella se le escapó a la abuela para la calle y estaba en la esquina esperando a su tía y en eso paso el muchacho en una bicicleta y que se la llevó, eso fue lo que me dijo a mí, la abuela venía siempre a las audiencias y después se puso muy mal de cáncer y ella me dijo que sacara al muchacho porque ella había metido un inocente a la cárcel porque él estaba pagando un hecho que no hizo, después que la abuela murió la niña me dijo que él era inocente y yo le dije que entonces tenía que sacarlo porque él no tenía que pagar lo que no hizo” Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere y la misma expone: usted señala en su declaración que ellos le dijeron puede señalar ¿quién le dio esa información? el abuelo fue quien me llamo. ¿Y qué fue lo que le dijo? él me dijo véngase para el cardenalito que se nos presentó un problema con Jasely. Para ese momento ¿usted vivía con la niña? No, yo vivía con mi mamá y ella vivía con la abuela que es la mamá del papá. Una vez que usted se entera ¿qué fue lo que le dijeron exactamente? que la niña había sido abusada. Una vez que tuvo conocimiento del hecho ¿habló con su hija? No, porque ella estaba como en shock y ella sólo lloraba y yo no le tocaba el tema. ¿Y en alguna oportunidad llegó a hablar con su hija luego? Si y me dijo que el muchacho se la había llevado en una bicicleta para el puente y le había hecho lo que le había hecho. Luego del hecho cuando la niña regresa a su casa usted me dice que si hablo con ella, en ese momento en que su hija habla ¿a quién identifica como autor del [...]? ella sólo me dijo lo que ocurrió pero no me dijo quién era. ¿Usted en alguna oportunidad logró hablar con la abuela paterna de la víctima? Si, cuando los hijos me llamaron que estaba muy mal y yo fui al hospital y me dijo que sacara al muchacho porque él era inocente. ¿Y le dijo por qué lo había denunciado a él? no, no me explico. ¿En qué momento le dijo la niña que él sr no había sido? después de que murió la abuela eso fue el 23 de Junio o Julio del 2013. Desde esa fecha, ¿en alguna oportunidad le informó al Ministerio Público lo que le había dicho su hija? no. ¿Por qué? porque no sabía cómo solventar el problema y dije que esperáramos el Juicio. Cuando su hija le dijo que el Sr no era ¿qué le dijo de por qué había resultado el aprehendido? que la abuela se había empeñado en él porque ella se la pasaba en la casa de él que vivía una amiga de ella. Se deja constancia que la Defensa no realiza preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta y la misma expone: Cuando usted se entera por la abuela que el Sr que estaba detenido no era ¿usted no habló inmediatamente con su hija? No, porque ella estaba muy malita y se la pasaba llorando también. ¿Qué tiempo pasó entre que la Sra. murió y hablo con su hija? como dos días. ¿A usted no se le ocurrió preguntarle a la Sra. que estaba en su lecho de muerte el por qué había acusado al Sr.? No, porque ella casi no hablaba, no insistí. ¿Usted conoce al Sr José Luís? de vista, su hermana vivía por donde yo vivo. ¿Tiene alguna relación de amistad con la familia de él? no, a la hermana de hola y ya. ¿Ha recibido amenazas por parte de su familia o le ha solicitado que retire la denuncia diferente a la abuela? no. Es todo. Es valorada como testigo referencial en virtud de que sólo tiene conocimiento de los hechos por la versión que le aportó la abuela de la víctima, es por ello su declaración siempre sigue la suerte de la versión de la víctima en virtud de que al faltar la persistencia de incriminalidad en la misma afecta de manera directa la declaración de los testigos referenciales, y más aún cuando la testigo refiere que nunca habló con su hija del tema ya que la niña se ponía a llorar. Asimismo refiere la testigo que la abuela de la niña antes de morir le manifestó “que sacara al muchacho porque él era inocente” y una vez que la misma muere la niña le contó que efectivamente el señor que estaba detenido no había sido quien la había violado y es en este momento que la madre de la niña decide esperar que se celebre el juicio para declarar y decir la verdad, en todo caso puede afirmarse que el único elemento aportado por esta testigo referencial es que ratifica la persistencia de incriminalidad sobre el acusado de autos y coadyuva a la profundización de las dudas surgidas en el presente proceso, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta declaración. Y ASI SE DECIDE.


RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-5582, de fecha 28 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional II, Médico Forense, es valorado por esta juzgadora adminiculado a la declaración del experto que lo suscribe el cual lo ratificó en contenido y firma al momento de rendir su declaración, y es valorada como prueba pericial y aportó al presente proceso la certeza de que observó que la víctima presentaba su himen anatómicamente intacto y con una laceración en mucosa anal, lo cual coincide con la declaración de la víctima la cual fue tomada como prueba anticipada con a través de la psicóloga del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, la cual manifestó que había sido penetrada por el ano, más sin embargo, la víctima en el momento que el médico forense le realizó las preguntas relacionadas al hecho a fin de determinar las lesiones no señaló al acusado de autos como su victimario, sino que relató que fue un viejo desconocido, en consecuencia es este el valor que le merece a esta juzgadora esta experticia. Y ASI SE DECIDE

EXPERTICIA Nº 9700-127-DC-UB-906-12, de fecha 29 de agosto de 2012, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: el suscripto AGENTE I JOFRAN VILORIA Experto designado a fin de practicar solicitado según memorando Nro. LAR-F16-1359-12, DE FECHA: 26/08/2012, recibido en este despacho en fecha 27-08-2012, relacionado con el Expediente Nro-13-DPIF-F16-772-2012, rindo a usted, con lo establecido en los artículos 238° y 239° del código orgánico procesal penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 ordinal 1ero del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forense, el siguiente informe pericial. MOTIVO: PRACTICAS ANALISIS HEMATOLOGICO, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y SEMINAL A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS. EXPOSICION: el estudio versara sobre las evidencias físicas (prendas de vestir) las cuales fueron suministradas con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia, signada con el numero: S/N, entregada por el funcionario oficial MARTIN GIL, CI: V-17.195.855, las cuales se describen a continuación:
1. Una (1) prenda íntima, de las denominadas “cacheteros”, de uso femenino, elaborada con fibra natural, teñida de color rosado, desprovista de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste conformado por 3 bandas elásticas de color rosado, presenta un bordado de color rosado donde se lee textualmente “DIVA DONA” dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y suciedad, exhibe manchas de aspecto pardo amarillento de naturaleza no definida en la región genital, con Mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, según indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N.-
2. UNA (1) prenda íntima de la denominada comúnmente como “sostén” elaborado con fibras naturales y sintéticas, de color blanco talla 32A, desprovisto en su etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por 6 gafetes y 2 ojetes y 2 bandas elásticas de color rosado que sirven como mecanismo de sujeción de una, presenta un bordaje donde dice textualmente “LOVE”, presenta estampados de colores rojos y rosados a figuras alusivas a corazones. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y adherencias de suciedad. Según indica cadena de custodia Nro: S/N
3. Una (1) de vestir comúnmente conocida como “Blusa”, de uso femenino elaboradas con fibras naturales de color blanco, desprovista de etiqueta identificativa, sin talla aparente. La pieza se encuentra en mal estado de uso, presenta evidentes signos de suciedad, según indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N
4. Una (1) de vestir comúnmente conocida como “Falda”, de uso femenino elaboradas con fibras naturales, teñida de color Blanco, con figuras alusivas a fresas de color rosado, desprovisto de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste conformado por una (1) banda elástica de color negro. Dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y suciedad, exhibí manchas de aspecto pardo amarillento de naturaleza no definida en la región genital con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, presenta 2 soluciones de continuidad (rasgaduras) ubicadas en la región de la cadera, según indica en la indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N.-
PERITACION: de conformidad con el perdimiento formulado, inicie las actuaciones periciales examinando detenidamente y con la amplitud necesaria, la evidencia física descrita en la parte expositiva del presente informe donde se procede a realizar las siguientes observaciones y análisis, que a continuación se mencionan:
ANÁLISIS FÍSICO
OBSERVACION ESTEREOCOPICA: las soluciones de continuidad (rasgaduras) presentes en la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 04 fueron sometidas a un análisis con la lupa estereoscópica, constatándose lo siguiente:
Orificios: los bordes libres que lo constituyen son irregulares, deshilachados y con pérdida de material que compromete la trama y la urdimbre.
ANALISIS BIOQUIMICO:
METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.
Determinación de la enzima fosfatasa acida prostática: Positivo (+) en las manchas de aspecto amarillento en las piezas estudiadas y signadas con el número 01 y 04.
En base a lo antes expuesto, se llegó a las siguientes:
CONCLUSIONES
1. Las manchas de aspecto amarillento presente en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01-04, si es de naturaleza seminal.
En base a lo antes expuesto se llegó a lo siguiente:
Es todo. Las piezas estudiadas fueron devueltas al funcionario Oficial Martin Gil CI: V-17.195.855, Adscripto A La Estación Policial Los Carnales Del Estado Lara, luego de signadas con los núm.: S/N. en original por su resguardo y custodia. Se anexa fijaciones fotográficas en el presente informe pericial consta de (03) folios útiles”.
Esta experticia no fue ratificada en la sala de juicio por el experto que la suscribió ya que el Ministerio Público prescindió del testimonio del mismo toda vez que tuvo un accidente el día anterior al juicio y perdió la vida, es valorada por esta juzgadora como prueba pericial toda vez que se realizaron métodos y técnicas para la colección de material de naturaleza hemática y seminal, sin embargo, a pesar de que las manchas de aspecto amarillento presente en la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01-04, si son de naturaleza seminal, no es menos cierto que no se determinó que el semen correspondiera al imputado de autos, ya que no hubo comparación y mal pudiera esta juzgadora establecer responsabilidad sobre el mismo toda vez que la víctima manifestó insistentemente que el ciudadano José Luís Yépez no fue la persona que abusó sexualmente de ella, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta experticia. Y ASI SE DECIDE

EXPERTICIA Nº 9700-127-DC-UFC-175-12, de fecha 30 de agosto de 2012, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “El suscrito DETECTIVE TSU DAHINER DEGOVIA, experto designado para practicar peritaje requerido en el oficio Nro. LAR-F16-1359-12, DE FECHA: 26/08/2012, recibido en este despacho en fecha 27-08-2012, relacionado con el Expediente Nro-13-DPIF-F16-772-2012, rindo a usted, con lo establecido en los artículos 238° y 239° del código orgánico procesal penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 ordinal 1ero del Decreto de Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forense. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico barrido en busca de apéndices pilosos y soluciones en continuidad al material suministrado. EXPOSICIÓN: El estudio versara sobre la evidencia física que me fue suministrada con su respectiva planilla de Registro de Cadenas de Custodia signado con el número S/N entregada por el funcionario Martin Gil CI: V-17.195.855, Adscripto A La Estación Policial Los Carnales Del Estado Lara y a continuación se describe:

1. Una (1) prenda íntima, de las denominadas “cacheteros”, de uso femenino, elaborada con fibra natural, teñida de color rosado, desprovista de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste conformado por 3 bandas elásticas de color rosado, presenta un bordado de color rosado donde se lee textualmente “DIVA DONA” dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y suciedad, exhibe manchas de aspecto pardo amarillento de naturaleza no definida en la región genital, con Mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, según indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N.-
2. UNA (1) prenda íntima de la denominada comúnmente como “sostén” elaborado con fibras naturales y sintéticas, de color blanco talla 32A, desprovisto en su etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste constituido por 6 gafetes y 2 ojetes y 2 bandas elásticas de color rosado que sirven como mecanismo de sujeción de una, presenta un bordaje donde dice textualmente “LOVE”, presenta estampados de colores rojos y rosados a figuras alusivas a corazones. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación y adherencias de suciedad. Según indica cadena de custodia Nro: S/N
3. Una (1) de vestir comúnmente conocida como “Blusa”, de uso femenino elaboradas con fibras naturales de color blanco, desprovista de etiqueta identificativa, sin talla aparente. La pieza se encuentra en mal estado de uso, presenta evidentes signos de suciedad, según indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N
4. Una (1) de vestir comúnmente conocida como “Falda”, de uso femenino elaboradas con fibras naturales, teñida de color Blanco, con figuras alusivas a fresas de color rosado, desprovisto de etiqueta identificativa, mecanismo de ajuste conformado por una (1) banda elástica de color negro. Dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y suciedad, exhibí manchas de aspecto pardo amarillento de naturaleza no definida en la región genital con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, presenta 2 soluciones de continuidad (rasgaduras) ubicadas en la región de la cadera, según indica en la indica en la Planilla de cadena de custodia Nro: S/N.-

a.- Región de las caderas: (02) soluciones de continuidad (rasgaduras) de 2cm de longitud por 1cm y 2,5cm de longitud por 0,5cm.

PERITACION: a fin de dar cumplimento con el perdimiento formulado, el material suministrado fue sometido a los siguientes análisis y observaciones.
ANÁLISIS FÍSICO
OBSERVACION ESTEREOCOPICA: La superficie de las piezas estudiadas fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose de que los bordes libres que los constituyen son:
RASGADURAS: deshilachados, abruptos, con estiramiento y sin pérdida de material que constituye su trama y urdimbre.
BARRIDO EN BUSCA DE DE APENDICES PILOSOS: Las piezas objeto de estudio sometidas a una minucioso barrido mediante la utilización de una aspiradora eléctrica, con su respectivo retenedor y papel filtro no lográndose colectar apéndices pilosos en su superficie.
Conclusiones: con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material recibido, que motiva las presentes actuaciones periciales, se concluye.
Las soluciones de continuidad (RASGADURAS) presentes en la superficie de la pieza estudiada mencionada en el numeral 4 (FALDA), presenta características físicas que permiten encuadrarla dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta.
En las piezas mencionadas en los numerales: 1-2-3 y 4 no se logra visualizar apéndices pilosos en su superficie.-
Es todo doy finalizada mi labor las respectivas evidencias físicas son devuelta al funcionario Martin Gil CI: V-17.195.855, Adscripto a La Estación Policial Los Carnales Del Estado Lara, con su respectiva planilla original de cadena de custodia”.
Esta experticia no fue ratificada en la sala de juicio por el experto que la suscribió ello en virtud de que no fue promovido el testimonio del mismo y es valorada por esta juzgadora como prueba pericial toda vez que se realizaron métodos y técnicas para el barrido en busca de apéndices pilosos y soluciones en continuidad al material suministrado, no encontrando en las piezas 1-2-3 y 4 apéndices pilosos en su superficie, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta experticia. Y ASI SE DECIDE


PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “LA SUSCRITA, ABOGADA GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA. CERTIFICA QUE EN LOS LIBROS DE REGISTRO DE NACIMIENTO LLEVADOS POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 2008 SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: ACTA NUMERO 1865, DE FECHA DE PRESENTACIÓN 16 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, ABOGADA GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN, DEJO CONSTANCIA QUE EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO NACIÓ EN EL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DOCTOR ANTONIO MARÍA PINEDA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA TAL COMO CONSTA EN CERTIFICADO DE NACIMIENTO NUMERO: 160652, UNA NIÑA, QUE TIENE POR NOMBRE JAISELYS ALEJANDRA, QUIEN ES HIJA DE : DIOLEIMA JOSEFINA BRICEÑO GORDILLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-[...], DE VEINTIDÓS AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, DOMICILIADA EN COLINAS DEL TROMPILLO CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 140 DE ESTA JURISDICCIÓN, ESTA PRESENTACIÓN SE EFECTUÓ ACOGIÉNDOSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. FUERON TESTIGOS DEL ACTO, YORBI DAVIS MENDOZA, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19.104.335 Y JENNIFER COLMENAREZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 21.504.070, MAYORES DE EDAD Y VECINOS.- SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA EN BARQUISIMETO, EL DÍA DIECISÉIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO”. Esta prueba solo aportó al proceso los datos filiatorios de la víctima y para el momento de los hechos se evidencia que sólo tenía 11 años de edad, la cual fue determinante para establecer la agravante contenida en el tercer apare del artículo [...] de la Ley Orgánica Especial, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora esta experticia. Y ASI SE DECIDE
La Testimonial de la víctima adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le toma su declaración como PRUEBA ANTICIPADA en virtud del criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 30-07-2013 Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, la cual es realizada de oficio por este Tribunal a los fines de proteger la integridad emocional y desarrollo de la víctima, tomando en cuenta la afectación emocional y psicológica que pudiera generar las reiteradas deposiciones de la misma durante el proceso y en consecuencia evitar su revictimización. Asimismo se encuentra presente la Psicóloga Licenciada Johana Nataly Giménez Campos FPV 8848, quien canalizará cada una de las preguntas realizadas por las partes a la víctima. En este estado una vez constituido el Tribunal se inicia el acto. De seguido la Jueza en conjunto con la Psicóloga Licencia JOHANA NATALY GIMENEZ CAMPOS proceden a solicitarle a la niña víctima relate los hechos por los cuales se formuló la denuncia, ante lo cual manifiesta: “iba para la bodega con mi tía y llego el carro con el novio de mi tía dijeron que me iban a buscar, pasaron unos amigos míos, el me vio y paso un señor y yo le dije que si me podía regalar un mensaje y me dijo que sí, yo conozco a ese señor pero de vista, no sé cómo se llama, luego pasamos por donde mi abuela, ella vive en el Trompillo, por donde me hicieron eso, el después que me hizo eso me dejo porque mi abuela, yo estaba llorando, pasaron por frente de la casa pero yo no dije nada porque me daba pena, mi abuela dijo que era él porque yo me la pasaba en la casa de ella, yo nunca dije que era él, el que está preso no fue, el que está preso creo que se llama José Luis Yépez, yo lo conozco a él pero de vista, lo conozco de que mi amiga, él no fue, en ningún momento dije que era él, mi abuela antes de morir me dijo que dijera, mi abuela murió hace meses, el señor que pasó por la bodega es alto, flaco tiene bigotes, es más claro que yo, no recuerdo más, estaba vestido con unas bermudas un jeans, no recuerdo bien, yo le pedí un mensaje a él porque le iba a enviar a mi tía, yo lo conocía de vista, yo vivía a que mi abuela y el señor vive no sé por dónde, mi abuela vive por el Trompillo, yo lo había visto varias veces porque yo me la pasaba en la acera, pasaba como a las 2, cuando le pedí el mensaje eran como las 11 ó 12 de la noche, yo estaba en la calle esperando a mi tía que me dijo que me iba a buscar, yo no me quería ir de que mi abuela, yo no me quería ir para que mi mamá porque echaba mucha broma con mis tías, una tiene 16 y otra tiene 13, nos fuimos para un puente cerca de la casa de mi abuela porque él me dijo que me iba a dar el mensaje, él no me decía nada cuando íbamos caminando, yo salí corriendo y me caí, el me agarro y me empezó a hacer la broma en el puente, me beso el cuerpo y me dicen que eso fue un intento de violación, el me quito la ropa, me besó todo el cuerpo él me amenazó con un cuchillo que me iba a matar, era un cuchillo chiquito lo tenía en la mano, yo empecé a llorar cuando él me quitaba la ropa y le decía que me dejara tranquila, me besaba mucho, yo estaba tirada en el monte boca arriba, ¿se puso encima de ti?, él se desnudó también, cuando se puso encima me beso, después ya quería meterlo por ahí, por delante en mi vagina, yo le dije que no, primero él lo quería meter por detrás, yo no sé, sentí dolor, fue poco el dolor, eso duro mucho, sólo sentí dolor, no sé qué intentó meter, el me toca con sus manos, no vi que hizo con sus partes íntimas, yo estaba boca arriba y luego me puso boca abajo, ese dolor que sentí fue atrás, fue por donde se hace pupú, sentí el dolor en el ano por un tiempo corto, no sé por cuanto tiempo, me ardió y dolió cuando iba a hacer pupú, él se va luego y me dejó ahí, yo no vi luego líquido, él se fue para arriba, y yo me fui para abajo a la casa de mi abuela eso fue como a las 12 ó 1 más o menos, no sé cuánto tiempo porque llegue fue a llorar, a la primera que le conté fue a mi tía, ella tiene 16 años, ella me abrazó, él no fue, mi abuela decía que era él pero yo no sé si ellos tenían problemas, cuando mi tía llegó mi abuela se enteró, yo le decía que ese señor no era y ella decía que sí porque yo me la pasaba por ahí, yo dije que había sido él porque mi abuela me dijo que dijera que había sido él, después dije que no es él porque él está pagando algo que no hizo, el Sr. José Luís el que está preso es rellenito, blanco, tiene bigote, tiene como manchas blancas en la cara, no sé de qué color tiene el pelo, es bajo, yo lo he visto de lejos, yo he vuelto a ver al Sr. que si fue, yo iba en una moto con un amigo íbamos por la Y, eso es por Cerro Gordo, y lo vi por ahí y me asusté mucho, eso fue el 31 de diciembre y de ahí no salí más, me asusté mucho, estoy viviendo con mi mamá en otra zona del Trompillo, Cerro Gordo es cerca del Trompillo, por donde vive mi abuela y mi mamá no lo volví a ver, antes del 31 de diciembre lo vi un día que andaba comprando unas pastillas, con mi tía Maira, ella tiene 19 años, nos devolvimos a parar un carro por la cancha, eso fue en Barrio Unión, Barrio Unión es lejos de Cerro Gordo, lo he visto ahí, yo tenía 11 años y estaba terminando 3° grado, ahorita tengo 12 años y estoy en quinto grado, cuando lo vi la primera vez estaba en cuarto grado culminando cuarto grado, cuando lo vi el 31 de diciembre estaba empezando quinto grado, después de lo que sucedió no he recibido amenazas, de la familia del Sr. que está preso los he visto pero no los trato a ninguno, una amiguita me dijo que sacara a su tío, yo le dije que sí que yo lo iba a sacar, yo le dije a mi mamá que él no era el Señor, y ella me dijo que lo sacara, a mí me llevaron con mi Tía Génova, yo deje que lo metieran preso porque mi abuela me dijo que lo hiciera ” es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, La Defensa y el Tribunal proceden a entrevistarse con la Psicóloga Lic. JOHANA NATALY GIMÉNEZ CAMPOS F.P.V 8.848 a los fines de manifestar las preguntas a realizarle a la niña víctima, para que sean controladas por la experta y ante lo cual responde la niña: ¿el Sr que está detenido como se llama? él Se llama José Luís. ¿Te sabes el nombre? me aprendí el nombre aquí. ¿Lo habías visto antes? lo había visto por la casa de mi amiga. ¿Él vive por la zona? mi amiga vive por donde yo vivía eso es el Trompillo. ¿Al sr José Luís lo veías cuándo? de vez en cuando que iba para su casa donde vive mi amiguita ¿Cómo se llama tu amiga y su mamá? mi amiga se llama Zolanye Yépez y su mamá Zuleima Yépez. ¿Cómo es el Sr José Luis Yépez? es bajo, moreno como de mi color un poco más oscuro, no era tan relleno como está ahorita, en ese momento era gordito, no tan gordo, no recuerdo el color del cabello y ojos, no lo veía de cerca sino de lejos y cuando lo vi aquí fue de lejos. Cuando lo vez aquí ¿vez las mismas características, como lo vez aquí? lo veo diferente, el que me hizo eso es alto y es moreno también. ¿El Sr José Luis tiene algo que puede identificarlo? si tiene bigotes normal, no tan oscuro. Cuando se llevan a José Luis detenido ¿lo viste? vi que era el Sr José Luis, ahí me di cuenta que él no había sido pero mi abuela se empeñó. Cuando te das cuenta de que no es él ¿le dices a alguien? no le dije a nadie, cuando estaba declarando a él yo estaba con mi abuela, cuando lo agarraron yo estaba con mi tía. ¿Quién declara? declara mi abuela. Una vez que declaran ¿le dices a alguien que él no fue? yo le dije a mi abuela pero no en el momento en que estábamos declarando sino cuando llegamos a la casa. ¿Había alguna otra persona presente en ese momento? no, solo mi abuela. Antes de la declaración ¿le dijiste a tu abuela? no. ¿Qué te dijo tu abuela respecto a eso? Nada. ¿Cuánto tiempo pasó cuando decides decir que el Sr no era? mucho tiempo y le dije a mi mamá, luego a mi papá y luego a mis tías. Cuando tu abuela muere ¿qué te dice? yo le dije que ese Sr no era y que me daba lástima porque él está pagando algo que no hizo. Ahora descríbeme al sr que si te hizo algo a ti. Lo había visto antes por donde vive mi abuela, y él pasaba todo el día en la bicicleta como a las 5 a las 2 y a las 7 de la noche. ¿Tuviste la oportunidad de verlo varias veces? sí. ¿Cómo es él? es alto, moreno, tiene bigotes también, es más oscuro que yo, es flaco. Cuando los veías a los dos al Sr José Luis y al Sr que si fue ¿cómo los puedes comparar? es más gordo el que está preso, aquel es flaco, el Sr que está preso es bajito y el otro es alto, es mucha la diferencia, también es más oscuro el otro, también tiene bigotes. ¿Cómo es la bicicleta del Sr que si te agredió? es gris, alta, de dos tubos, el tubo de abajo es rojo y los cauchos negros. Cuando viste al Sr nuevamente ¿lo viste con la bicicleta? sí lo vi manejándola. Si los vez ahorita ¿puedes diferenciarlos? sí. Es todo”. Es valorada por esta juzgadora como prueba presencial ya que es la víctima del presente procesal, la declaración fue realizada como prueba anticipada, ello de conformidad con el criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia de fecha 30-07-2013 Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, la cual es realizada de oficio por este Tribunal a los fines de proteger la integridad emocional y desarrollo de la víctima, tomando en cuenta la afectación emocional y psicológica que pudiera generar las reiteradas deposiciones de la misma durante el proceso y en consecuencia evitar su revictimización, para ello, se tomaron todas las medidas necesarias para evitar el contacto de la víctima con el acusado en el momento de su declaración, así como también, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial, se requirió del apoyo de la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario para que fuera ésta a través de su experiencia quien realizara el respectivo abordaje a la víctima quién fue ubicada en un cubículo a solas mientras las demás partes fueron ubicadas en un cubículo continuo con todos los equipos audiovisuales necesarios para ver y escuchar lo que estaba exponiendo la víctima, en este sentido, le fueron suministradas a la psicóloga un itinerario de preguntas por parte del Ministerio Público y de la Defensa a fin de realizar el abordaje respectivo. Una vez iniciado el mismo la victima narra las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, lo cual se adminicula con las experticias realizadas, sin embargo, la misma refirió insistentemente que la persona que estaba detenida no era quien había abusado de ella por lo que manifestaba lastima de que estuviera pagando por algo que no hizo, ante esta declaración, se le solicitó a la psicóloga que indagara a la niña sobre las características físicas de la persona que la abusó, por lo que la adolescente refirió unas características totalmente diferentes a la persona que estaba detenida, asegurando igualmente que había visto a esta persona en dos oportunidades en la misma bicicleta que cargaba el día de los hechos ya que anterior a los hechos ella ya lo había visto pasar por casa de su abuela varias veces, aportando las características de la misma diciendo textualmente a preguntas de la psicóloga “¿Cómo es la bicicleta del Sr que si te agredió? es gris, alta, de dos tubos, el tubo de abajo es rojo y los cauchos negros. Cuando viste al Sr nuevamente ¿lo viste con la bicicleta? sí lo vi manejándola. Si los vez ahorita ¿puedes diferenciarlos? Sí”. Asimismo, refiere la víctima “a la primera que le conté fue a mi tía, ella tiene 16 años, ella me abrazó, él no fue, mi abuela decía que era él pero yo no sé si ellos tenían problemas, cuando mi tía llegó mi abuela se enteró, yo le decía que ese señor no era y ella decía que sí porque yo me la pasaba por ahí, yo dije que había sido él porque mi abuela me dijo que dijera que había sido él, después dije que no es él porque él está pagando algo que no hizo, el Sr. José Luís el que está preso es rellenito, blanco, tiene bigote, tiene como manchas blancas en la cara, no sé de qué color tiene el pelo, es bajo, yo lo he visto de lejos, yo he vuelto a ver al Sr. que si fue, yo iba en una moto con un amigo íbamos por la Y, eso es por Cerro Gordo, y lo vi por ahí y me asusté mucho, eso fue el 31 de diciembre y de ahí no salí más, me asusté mucho, estoy viviendo con mi mamá en otra zona del Trompillo, Cerro Gordo es cerca del Trompillo, por donde vive mi abuela y mi mamá no lo volví a ver, antes del 31 de diciembre lo vi un día que andaba comprando unas pastillas, con mi tía Maira, ella tiene 19 años, nos devolvimos a parar un carro por la cancha, eso fue en Barrio Unión, Barrio Unión es lejos de Cerro Gordo”. Esta deposición de los hechos que narró la víctima en presencia de la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer fue corroborada a través de un reconocimiento de imputado que realizara la víctima en la sala de reconocimientos, toda vez que generó gran duda a esta juzgadora la contradicción en relación al autor del delito, sin embargo, la víctima ratificó que el ciudadano José Luís Yépez no había sido el autor material del [...] ocasionado en su contra, dicho que se adminicula con el testimonio de su madre la ciudadana Dioleima Josefina Briceño Gordillo, toda vez que la misma refirió en esta sala de juicio que la abuela de la víctima antes de morir le pidió que sacara de la cárcel al ciudadano José Luís Yépez ya que él estaba pagando por algo que no hizo, y que ésta era la persona que había realizado la denuncia ya que su hija para el momento de los hechos convivía con ella, versión que fue ratificada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado. Es importante resaltar que la víctima al momento de realizar su declaración fue espontánea al decir que el ciudadano José Luís era inocente, mantuvo en todo momento la persistencia de que era inocente, por lo que su comportamiento gestual, su mirada, su tono de voz al momento de realizar su declaración, descarta en esta juzgadora cualquier forma de presión o coacción en la víctima y más aún que fue una profesional de la psicología quién realizó el abordaje respectivo. Se ha tomado en especial consideración estas expresiones de la víctima partiendo de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se ha pronunciado sobre la importancia del lenguaje gestual en base al principio de inmediación como lo hizo en sentencia Nº 1571 del 22-08-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 01-1274, expreso lo siguiente:

“Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos los peligros que entraña una insegura audición o desliz de la memoria”.
Sobre la valoración de estos aspectos gestuales DELGADO SALAZAR (2008), sobre el control de la sinceridad del testimonio ha expresado lo siguiente: “…la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aún con la asistencia de público…A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc., se podrá inferir que esté diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal”.
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de clandestinidad el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima se pudo determinar que el hecho por el cual se originó en presente proceso fue cierto, sin embargo, la víctima no señaló al acusado de autos como su agresor, indicando claramente en su declaración que ella había visto en dos oportunidades a su agresor por las inmediaciones del sector donde ocurrieron los hechos en el vehículo (bicicleta) donde fue trasladada el día de los hechos, en este sentido, esta juzgadora una vez analizada esta declaración concluye que no hay persistencia de incriminación en la víctima en relación al acusado de autos, por lo que lo ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano José Luís Yépez. Y ASI SE DECIDE.
Debe precisar esta Juzgadora que los análisis realizados en la presente sentencia, no podían ser realizados en etapas procesales anteriores ni por el Ministerio Público, ni por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ello en virtud de que sólo corresponde al Tribunal de Juicio la valoración del medio probatorio, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Juzgadora que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, al no haberse demostrado que efectivamente el mismo haya sido el autor de haber constreñido a la víctima a sostener un acto sexual, por lo tanto no se puede encontrar incurso en la comisión del delito de [...], tipificado en el artículo [...] tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia la sentencia a dictarse no puede ser otra que absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, por lo cual queda en libertad desde la sala de juicio. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución del acusado se ha verificado por las dudas surgidas en el debate, lo cual le favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JOSÉ LUÍS YÈPEZ RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº [...] nacido en fecha 05-02-1973, de 40 años, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de Teodoso José Yépez y Margarita del Carmen Rodríguez, domiciliado: en la [...], por la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. SEGUNDO: SE LEVANTAN TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE RECAEN EN EL CIUDADANO JOSÉ LUÍS YÈPEZ RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº [...], se declara la libertad plena del ciudadano antes mencionado desde la sala de audiencias. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente fallo y librar oficio a Consultoría Jurídica del CICPC para lo cual se designa como correo especial al defensor privado. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1 VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

LA SECRETARIA

ABOG. EMILY FREITEZ