REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000307
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
SECRETARIA: Abg. EMILY FREITEZ
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CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Fiscal Vigésima Quinta Del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo.
ACUSADO: NELSON ENRIQUE ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 15.056.597, nacido en Carora Estado Lara, en fecha 25-01-1977, hijo Orlando Ramón Pérez y Mery del Carmen Roberti, grado de instrucción 6to grado, de 36 años de edad, oficio: Alfarero en la Alfareria Bejuco, residenciado en Carora, Calle Manuel Morillo,cerca del Cerro La Cruz, casa s/nº, a tres casas de la Bodega de la Negra, Teléfono: 0416-0596730
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Carlos Cortés
VICTIMA: REINA LUCILA MONTERO ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.540
DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ELSON ENRIQUE ROBERTI, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
DE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
DE LA APERTURA DEL DEBATE:
El debate se inicia en fecha 13 de enero de 2014, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 12 de marzo de 2014. De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
Exposición del Ministerio Público
solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 15.056.597, por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio los cuales fueron obtenidos en forma lícita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral. De igual manera, en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusados de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano Nelson Enrique Roberti y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. PERLA TORRELLES, quien expuso lo siguiente: “Esta Defensa Niega Rechaza y Contradice lo expuesto por el Ministerio Público, me adhiero al principio de la Comunidad de la Prueba para demostrar la inocencia de mi defendido y a medida que vaya transcurriendo el Juicio se irá demostrando su inocencia, de igual manera en su debido tiempo solicitaré una sentencia absolutoria. Es todo
De los alegatos de la defensa:
La defensa a cargo de la defensora pública ABG. PERLA TORRELLES, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice lo expuesto por el Ministerio Público, me adhiero al principio de la comunidad de la Prueba para demostrar la inocencia de mi defendido y a medida que vaya transcurriendo el Juicio se irá demostrando su inocencia, de igual manera en su debido tiempo solicitaré una sentencia absolutoria. Es todo”
De la declaracion del acusado:
De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a imponer al acusado de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Rojas Álvarez Eddiee Ramón, titular de la cédula de identidad N° 12.450.978, manifestó: “no deseo declarar”. No obstante en fecha 12 de marzo de 2012, solicito el acusado al Tribunal se le permitiera declarar, por lo que se procedió a imponerlo del precepto constitucionales y de las demás advertencias legales para su declaración, y posterior a ello expuso: “el caso es que yo iba allá a visitar a mis niños y como allí es muy peligroso porque viven frente a una cancha y entonces a ella no le gustaba y como yo vivo cerca de ahí tenía que darle vuelta a mis hijos” es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere y la misma expone: cuando usted se refiere que iba, ¿hacia dónde iba? R: para la casa de la que era mujer mía. OTRA: ¿qué relación tenía con Reina Almao? R: vivía con ella. OTRA: ¿cuánto tiempo vivió? R: 7 años. OTRA: ¿cuántos hijos tienen? R: la hembra de 7 años que críe y el varón que es mío. OTRA: ¿sabe por qué está en este Juicio? R: si porque ella me denuncio por acoso u hostigamiento. OTRA: ¿sabe usted que existe un órgano de protección para que las personas que no se llevan bien con su pareja puedan visitar a sus hijos? R: no, no sabía, y no había podido ir porque me presentaba aquí. OTRA: ¿conocía ese organismo? R: sí. OTRA: ¿cuando usted visitaba la casa entraba o iba por la ventana? R: yo llegaba por la ventana porque eso queda entre en medio de la cancha y yo llamaba a los muchachos por ahí para hablar con ellos. OTRA: ¿cuántas veces al día usted iba? R: dos o tres veces. OTRA: ¿le impusieron a usted en la Fiscalía alguna medida de prohibición de acercarse a la víctima y su lugar de residencia? R: no eso no porque estábamos con el problema de la LOPNA. OTRA: fue a la LOPNA. R: si fui. OTRA: ¿tenía usted medidas de protección impuestas por la Fiscalía que consistieran en no ejercer actos de persecución a la víctima? R: sí. OTRA: ¿puede decir cuáles son?. R: que me alejara de ella. OTRA: ¿y usted cumplió? R: sí pero la abogada de la LOPNA me dijo que si podía ir a ver a mis hijos. Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa para que realice las preguntas que considere y la misma expone: ¿qué le ofrecía usted a la Sra. a la mamá de los muchachos? R: a ver si podíamos volver y plata para que comprara comida pero no me la recibía. OTRA: ¿le llegó a dar alguna cuenta bancaria? R: no. OTRA: ¿usted bebe alcohol? R: no. OTRA: ¿usted vive cerca de la casa de la Sra? R: sí. OTRA: ¿a cuánto? R: como a dos cuadras. OTRA: ¿por qué se preocupaba usted tanto de ir para allá? R: porque en ese sector llega mucho malandro y para cuidar a mis hijos, ahí han echado plomo burreao. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la misma expone: ¿cuánto tiempo de convivencia tuvo con la ciudadana? R: 7 años. OTRA: ¿cómo era la convivencia? R: bien, de la noche a la mañana cambio y tuve que irme. OTRA: ¿por qué usted se fue?. R: porque discutimos y yo le dije que se quedara quieta y me cayó a golpes y me pellizcaba y tuve que irme porque quien aguantaba eso. OTRA: posterior a esos hechos ¿iba usted constantemente a la casa? R: si a hablar con mis niños. OTRA: ¿y hablaba con ella? R: no. OTRA: ¿a qué hora iba usted? R: como a la 1 de la tarde y como a las 6 porque ella trabajaba y yo buscaba al niño a mediodía y luego se lo llevaba. OTRA: ¿usted trabajaba? R: si caleteando ya a mediodía estaba listo. OTRA: la víctima manifestó en la sala que usted llegó a llamarla en horas de la madrugada ¿qué tiene que decir al respecto? R: eso es mentira. OTRA: ¿los niños se paraban en la ventana? R: si ellos se paraban a hablar conmigo. OTRA: ¿qué edad tienen ellos? R: 6 años el varón y 8 la hembra. OTRA: ¿cuánto tiempo duro que usted visitaba a sus hijos de esa manera? R: como siete meses. OTRA: ¿todos los días? R: no todos los días porque a veces estaba trabajando. OTRA: ¿y quién cuidaba los niños? R: mi mamá o mi papá porque ella no tiene familia en Carora. OTRA: usted manifiesta que iba a visitar a los niños en la casa pero que también los cuidaba. R: cuando iba a visitarlos estaba ella algunas veces porque ella trabajaba en casa de familia, algunas veces estaban una amiga de ella cuidándolos”.
Posteriormente de conformidad con los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de las ciudadanas: REINA LUCILA MONTERO ALMAO y PETRA DEL CARMEN ALMAO.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:
El Ministerio Público entre otras cosas, expuso: … “vamos a comenzar por ilustrar lo que se dio en el debate lo primero que hay que señalar es que la Ley de Violencia establece las formas de Violencia, siendo muy clara la norma cuando habla de la conducta activa y abusiva, lo que quiere decir que debe haber un comportamiento de vigilancia permanente que apremie e importune a la víctima, porque estamos acostumbrados a que si no tenemos un vaciado de un teléfono no tenemos delitos, pero según el legislador se trata de comportamientos que pudieran ser inclusos gestos, ante esta Sala la ciudadana Reina Almao ilustro al Tribunal de lo que ella vivió como forma de intimidación por el ciudadano, indicando que el ciudadano iba de dos a tres veces ante ese inmueble y que lo hacía a través de la ventana, acaba incluso de contradecirse al decir que si iba a veces y no iba, también se contradice cuando dijo que si conocía y había ido a la LOPNA el iba por sus hijos, el hecho de que hayan procreado hijos juntos no justifica que el haya visitado a la Sra tantas veces lo que evidencia que incluso violento las medidas de protección que le fueron impuestas a los fines de evitar otros tipos de violencia; entonces si vamos al tipo penal el hizo estos comportamientos en su casa, me imagino que ella debe haber sentido temor ante la presencia de él en la ventana, el dijo que no llamaba pero dijo que le ofrecía dinero y volver pero que ella no quería, lo que evidencia que si hubo un acercamiento a la víctima; además en este momento no existen elementos probatorios por parte de la defensa que desvirtúen lo dicho por la víctima y la testigo en esta sala, una testigo que señaló que llegó a ver al Sr en la Ventana, lo que evidencia que estamos ante una vigilancia permanente que fue corroborado por la testigo de la tercera edad que no tendría por qué mentir ante este Tribunal, es por todos estos señalamientos que esta Fiscalía solicita se CONDENE al ciudadano NELSON ENRIQUE ROBERTI por cuanto no fue desvirtuado lo dicho por la víctima y testigo, segundo la víctima fue conteste en señalar lo que había vivido siendo corroborado con la testigo y tercero el mismo ciudadano manifestó que si lo había hecho, es por lo que se solicita se condene por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO previsto en la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”.
Por su parte la defensa privada, expuso:… “ con relación a las conclusiones de este debate solicito se declare la INOCENCIA de mi representado por lo siguiente, con referencia a la acusación por Acoso u Hostigamiento según lo que pretende la fiscalía se debió acusar en todo caso por el delito de Violencia Psicológica para que un experto determinara el grado de lesión y fuera clara la violencia presuntamente infringida en contra de la víctima, con relación al Acoso u Hostigamiento se evidencia que él iba a la casa que fue construida por él y que ella trabajaba en casa de familia, verificándose que él no iba a hacer eso en ningún otro lugar aun cuando él sabía donde trabajaba ella y sabia su ruta, ahora que el confiesa que iba a la casa es claro que se trata de un padre responsable que iba a visitar a sus hijos y que incluso le ofrecía dinero y ella no se lo recibía; por otra parte la víctima en ningún momento habla de fechas y actos específicos, la testigo de la víctima relata de un hecho que ocurrió un solo día que ella lo vio a él y no que fue algo continuado, por esta razón solicito se declare la Inocencia de mi representado pues imagínese cuál es el comportamiento que debe tener un ciudadano ante la preocupación de tener a sus hijos solos en esa casa siendo público y notorio los grados de violencia y con respecto al ofrecimiento de volver a la relación puede entenderse esto como una conducta normal. Es todo.”.
De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, haciendo el fiscal del Ministerio Público uso de su derecho de réplica expuso: … “Con respecto a lo que la defensa alega es bueno aclarar que en la norma de la violencia psicológica considera quien aquí acuso que este está muy bien determinado que incluye incluso la celotipia, no es este el supuesto que nos ocupa, es precisamente en este caso un comportamiento de vigilancia siendo una conducta visible y activa por parte del acusado” Es todo”
La Defensa en su derecho de contrarréplica, expuso: “no deseo hacer uso de la réplica”
Se le dio la palabra al acusado Nelson Enrique Roberti, titular de la cédula de identidad N° 15.56.597, quien manifestó: “no deseo agregar nada más”.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 08 de agosto de 2012, a eso de las 9am se encontraba la ciudadana Reina Lucila Montero Almao (víctima) en su lugar de residencia, momento en el cual hace acto de presencia su ex concubino Nelson Enrique Roberti indicándole a la víctima “ que por qué yo lo trato sin amor….” Posteriormente ese mismo día llegó a eso de las 4:30 am nuevamente a la residencia de la víctima indicándole “…. Que él sabe quién es el hombre con el que yo salgo y sabe quién es la mujer de él…” desde hace un mes y medio la llama constantemente. En fecha 09 de agosto comparece nuevamente la víctima por ante el Ministerio Público a denunciar los hechos que ocurren de manera reiterada por parte del hoy acusado, realizando actos de intimidación y vigilancia permanente no sólo en su lugar de residencia sino además en su lugar de trabajo…. Hechos que describe la víctima como: llegaba en las madrugadas a fastidiarme por la ventana, me llamaba de todo teléfono público, el me perseguía por todas partes yo sola con mis dos hijos, el me tenía mal, yo no sabía qué hacer, yo tenía que volver con él porque él quería, siempre me amenazaba con un hermano y una hermana y yo ya estaba cansada, yo le decía que si él no me ayudaba en nada con mis hijos que se alejara y me dejara tranquila, por los momentos el no me ha fastidiado más porque él se vino …”
En virtud de lo anterior quedó demostrado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
De los fundamentos de hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera, es a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
Testimonio de la ciudadana: Reina Lucila Montero Almao titular de la Cédula de Identidad Nº 19.300.540. quien manifiesta tener 29 años de edad, dedicada a los oficios del Hogar y una vez juramentada expone: “yo vine fue por cosas de él, yo trabajaba en mis cosas y el llegaba y me pedía plata para irse a tomar, vinieron los golpes, y por eso llegue a esto, yo no quería, y este problema me ha pegado porque yo sola he tenido que levantar a mis hijos, yo he echado palante con mis dos hijos, a mi me peso demasiado tener este problema, yo no tenía ni medio para venir para acá, yo llegué a ese problema y lo denuncié porque el llegaba en las madrugadas a fastidiarme por la ventada, me llamaba de todo teléfono público, el me perseguía por todas partes yo sola con mis dos hijos, el me tenía mal, yo no sabía qué hacer, yo tenía que volver con él porque él quería, siempre me amenazaba con un hermano y una hermana y yo ya estaba cansada, yo le decía que si él no me ayudaba en nada con mis hijos que se alejara y me dejara tranquila, por los momentos el no me ha fastidiado mas porque él se vino por acá a trabajar pero yo espero que eso sea porque sino no vamos a llegar a nada” Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere y la misma expone: usted manifiesta en su exposición que recibía varias llamadas ¿qué le decía? R: él me llamaba y me insultaba que yo tenía otro hombre que qué era lo que me pasaba me amenazaba y me decía que me iba a echar a su hermana Carolina que ella pelea. OTRA: ¿y el llegó a ir a su casa? R: si el teniendo orden de alejamiento llegaba a la casa a insultarme. OTRA: ¿cuánto tiempo duró el sr llamándola e insultándola? R: como 4 o 5 meses. OTRA: ¿sus hijos son de él? R: uno nada más, el varón, la niña la crió desde que tenía un año. OTRA: en esos 5 meses que él llamaba ¿usted le dio alguna esperanza de volver con él? R: no, yo le dije que no quería volver porque él me maltrató. OTRA: ¿y qué le decía él? R: que yo tenía otro hombre. OTRA:¿llegó a sentir temor? R: si yo le apaga el teléfono, y después a las 4 de la mañana en la ventana, a medio día en la ventana asomado. OTRA: ¿sus hijos presenciaban? R: si hasta le tuvieron miedo al papá. Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada para que realice las preguntas que considere y la misma expone: ¿él le hacía el planteamiento de ir a su casa a visitar a los niños? R: si él iba los primeros días y le prestaba el bebé a la niña no se la confiaba, el bebé tenía 4 años. OTRA: con respecto a la obligación de manutención. R: no cumplió, abrí la cuenta en el banco, hice todos esos papeles y no hizo nada. OTRA: la visita que el hacia a su casa era en relación a los niños. R: la visita era los miércoles de 6 a 7 y los sábados de 6 a 7 y no le gustó y no volvió. OTRA: ¿cuándo él se asomaba a la ventana con respecto a los niños que decía? R: nada, el se metía era conmigo, el niño decía que su papá le dice que si yo me buscaba otro hombre él le iba a pegar OTRA: ¿qué notaba en esas visitas que la estaba enamorando? R: no, yo no notaba nada de eso era como una obsesión, llegaba con malas caras y groserías, si me fuera a enamorar llegara con algo para los niños. OTRA: ¿usted en ese lapso tenía otra pareja? R: no. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la misma expone: ¿cuando usted dice que él se paraba en la ventana de su casa, por qué le daba temor? R: porque las veces que venía lo hacía para insultarme de mil maneras, una vez llegó con el hermano borracho y me tiraron una cerveza en la cara. OTRA: ¿él le enviaba mensajes al teléfono? R: no el siempre me llamaba, no me pasaba mensaje, él una vez se hizo pasar por otro hombre y yo lo descubrí que era él y a mí me dijeron de donde estaba llamando, supe de donde era el alquiler. OTRA: ¿durante sus años de convivencia como fueron esos años? R: fueron como 7 y eran bien, los últimos días empezó con unas peleas, yo me fui un tiempo para que su mamá y otro para el hermano y ahí lo cargaba. OTRA: ¿en la convivencia él la perseguía? R: sí y después de separados iba siempre a la casa”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con la deposición de la testiga Petra del Carmen Almao; narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, específicamente en que el acusado la perseguía constantemente y que a toda hora se encontraba parado en la ventana de su casa profiriéndole insultos y amenazándola con su hermana ya que ella si peleaba, además de ello, le realizaba llamadas telefónicas de diferentes celulares alquilados haciéndose pasar por otra persona y que esto ocurrió en varias oportunidades diciéndole que ella tenía otros hombre; hechos que fueron corroborados con la testiga Petra Almao quien manifestó en la sala de juicio que lo llegó a ver parado en la ventana de la casa de su sobrina durante mucho tiempo y ya no convivían juntos puesto que venían siendo reiterados los maltratos hacia la víctima y que ésta le manifestaba que ya estaba cansada ya que el Sr. la maltrataba y le pegaba y le decía cosas, groserías, que era una prostituta, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras de decir lo cierto de manera inequívoca, descartando en su testimonio incredibilidad subjetiva o móviles espurios, que pudieran objetar su testimonio bajo supuestos de falsedad, considera esta Juzgadora que en base al principio de inmediación y oralidad que rige a nuestro sistema penal acusatorio el testimonio de la víctima no se encontraba viciado de animosidad, sino por el contrario no pudo determinar en las misma algún resentimiento por los hechos de los cuales fue víctima de maltrato. Así se decide.-
Testimonio de la ciudadana: Petra Del Carmen Almao titular de la Cédula de Identidad Nº 5.927.752. quien manifiesta tener 70 años de edad y una vez juramentada expone: “un día pasamos mi hija y yo íbamos al Terminal de Carora el Sr estaba parado en la ventana y regresamos pa atràs y estaba parado donde mismo, un día también yo estaba y él le estaba diciendo cosas y ella lo iba a sacar a cadenas pero él salió corriendo, mi hija dijo ese día que él si era fuerte que será que no le pegaba el sol porque estaba en la ventana, eso es lo que yo puedo decir” Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere y la misma expone: usted dice que el Sr le dijo un poco de cosas a usted. R: eso fue en la calle, yo lo hallaba en la calle y él me decía que aconsejara a la muchacha para que siguiera con él. OTRA: ¿usted sabe por qué no vivían juntos? R: porque le pegaba y la maltrataba. OTRA: ¿usted llegó a ver eso? R: no, únicamente lo de la ventana. OTRA: ¿qué le decía su sobrina? R: que el Sr la maltrataba y le pegaba y le decía cosas, groserías, que era una prostituta. OTRA: ¿sabe delante de quien le decía esas cosas? R: no, únicamente yo, ella vivía con sus dos hijos. OTRA: ¿usted vive con la señora? R: no yo vivo sola. OTRA: ¿desde cuándo le contaba su sobrina que él la maltrataba? R: mucho tiempo como un año. Es todo. Seguidamente el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensa para que realice las preguntas que considere y la misma expone: usted narra que usted solo vio al Sr parado en la ventana. R: si cuando íbamos y veníamos el Terminal. OTRA: ¿usted lo vio haciendo algún acto de violencia? R: no, únicamente ahí parado. OTRA: ¿qué concepto tiene usted del señor en su vida familiar? R: que él no quería llevar sustento a los niños. OTRA: ¿a usted le consta que eso sea así? R: él iba pero a decirle groserías. OTRA: tomando en consideración la edad de la señora y lo alegado por mi representado en algún momento tiene que haber un tiempo de él de buen padre. R: si empezando pero después no. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la misma expone: usted refiere que cuando iba al Terminal el estaba en la ventana. R: si esa ventana es de la casa donde vive mi sobrina. OTRA: ¿puede referir a qué hora fue eso? R: eso fue a medio día. OTRA: ¿en qué Terminal? R: el de Carora. OTRA: usted refiere que ella sacó algo para sacarlo. R: si la cadena que le pone la puerta. OTRA: ¿eso fue ese día? R: no después. OTRA: ¿usted sabe eso porque lo vio o ella le contó? R: porque ella me contó. OTRA: cuando usted dice que él le pedía que le aconsejara. R: el me decía aconséjeme a Reina. OTRA: ¿en ese entonces el todavía vivía en la casa? R: no. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con el testimonio de la víctima toda vez que manifiesta que logró ver al acusado parado en la ventana de la casa de la víctima en horas de mediodía y hasta horas de la tarde y que en varias oportunidades el acusado le manifestaba que le aconsejara a Reina para que ésta volviera con él, además manifiesta la testiga que la víctima le contó de que el acusado le profería maltratos físicos y verbales por lo que esto originó la separación de ambos e incluso de que un día tuvo que sacar la cadena de la puerta para pegarle para que se fuera de la casa, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, dándole credibilidad a lo expuesto por la victima, de la circunstancias en que ocurrieron los hechos y correlacionándose con la secuencia lógica en que dice la víctima se dieron los hechos objeto del presente debate. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, las testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir, se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados.
De los fundamentos de derecho:
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de Legalidad:
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de Amenaza previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirán.
Acoso u Hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:
1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida esta como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.
En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:
En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”
Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.
En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.
Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.
De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”
Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos se desprende que del tipo penal de acoso u hostigamiento, se origina en ocasión de que el ciudadano Nelson Roberti, mantuvo una relación con la ciudadana Reina Lucila Montero Almao, por lo que convivieron juntos durante 6 años y después de su separación se la perseguía y hostigaba en todo momento y en todos lados, al punto de que la víctima sentía temor por la obsesión de éste hacia ella, hechos que ocurrieron durante 4 ó 5 meses continuos por lo que se vio en la obligación de interponer la denuncia por ante la Fiscalía 25° del ministerio Público.
Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de la ciudadana Reina Lucila Montero Almao, en su condición de víctima constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, en razón de que el delito de acoso u hostigamiento en el presente caso, fue ocasionado por parte de su ex pareja Nelson Roberti y aunado a la declaración de la testiga Petra Almao, quién es hábile y conteste, es por lo que quedó demostrado en el juicio oral la persecución sistemática y frecuente por parte del acusado de autos ocasionándole un temor producto del acoso y persecución. En consecuencia, la acción es típica.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en el presente caso, tenemos que en el delito de acoso u hostigamiento, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y emocional de la mujer, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijurícidad es una valoración que los jueces y juezas que deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
En este sentido, es importante destacar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando dispone en la penalidad “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO requiere para su consecución de comportamientos, palabras, actos, gestos, dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad, dándose en los testimonios depuestos que el acusado ejecutó actos de persecución constantes a la víctima al punto de ella acudir al órgano competente a fin de buscar protección. Por tanto de los hechos debatidos el cual fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, probándose la responsabilidad penal del acusado, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 40, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado con la declaración de las testigos a quienes este Tribunal le da pleno valor, por ser testigos presénciales y referenciales, y fueron contestes en su declaración, por cuanto cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos de persecución queriendo infundir un grave temor en la victima expresando de manera verbal de causarle un daño.
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen otras pruebas testifícales que fueron cotejadas con la declaración de la víctima, el testimonio de la victima arrojó credibilidad en esta juzgadora, dada la manera como se expresó al momento su valoración y al ser comparadas entre sí, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con los requisitos mencionados en la referida Sentencia, esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, una vez verificada con los demás medios de pruebas es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE
De la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás medios probatorios, lo cual es corroborada, circunstancia a la que hace referencia la sentencia en los casos de testigo único, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la amenaza, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral la autoría del acusado en el delito de AMENAZAS AGRAVADAS.
En cuanto a la declaración del acusado Nelson Enrique Roberti, titular de la cédula de identidad N° 15.056.597, esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Nelson Enrique Roberti, titular de la cédula de identidad N° 15.056.597, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado para el ciudadano Nelson Enrique Roberti, titular de la cédula de identidad N° 15.056.597, es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo art. 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de ocho (8) a Veinte (20) meses de prisión, para un total de veintiocho meses de prisión, por lo que su término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de catorce (14) meses de prisión, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de CATORCE (14) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera se le ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género. No se condena al acusado a costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Juzgadora que debe garantizar la justicia y la equidad, ya que el acusado si bien ha sido condenado, se trata de una ley novedosa que lo que busca es el reproche social de la Violencia Contra la Mujer. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYPRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano NELSON ENRIQUE ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 15.056.597, nacido en Carora Estado Lara, en fecha 25-01-1977, hijo Orlando Ramón Pérez y Mery del Carmen Roberti, grado de instrucción 6to grado, de 36 años de edad, oficio: Alfarero en la Alfarería Bejuco, residenciado en Carora, Calle Manuel Morillo, cerca del Cerro La Cruz, casa s/nº, a tres casas de la Bodega de la Negra, Teléfono: 0416-0596730, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano NELSON ENRIQUE ROBERTI, titular de la cedula de identidad Nº 15.056.597, a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la víctima REINA LUCILA MONTERO ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.540. TERCERO: Se le RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM
AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA
LA SECRETARIA
ABG. EMILY FREITEZ
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