REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-003129
SOLICITANTES: RHONAL JOSÉ MORILLO MENDOZA y ERIKA DEL CARMEN NIETO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.752.425 y V-15.778.367 respectivamente.
HIJOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
En fecha 30 de mayo de 2.014, los ciudadanos RHONAL JOSÉ MORILLO MENDOZA y ERIKA DEL CARMEN NIETO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.752.425 y V-15.778.367, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 05 de junio de 2.014 y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 17 de junio de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos RHONAL JOSÉ MORILLO MENDOZA y ERIKA DEL CARMEN NIETO DE MORILLO, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RHONAL JOSÉ MORILLO MENDOZA y ERIKA DEL CARMEN NIETO DE MORILLO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RHONAL JOSÉ MORILLO MENDOZA y ERIKA DEL CARMEN NIETO DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.752.425 y V-15.778.367, respectivamente, contraído por ante el registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 26 de marzo de 2.004, quedando anotada bajo el Nº 66 del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.004. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre. Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) mensuales, cantidad que será sometida a revisión y aumento anualmente de acuerdo a la situación laboral del obligado. Los gastos de estudios, transporte escolar, actividades recreativas, calzado, vestido, uniformes y útiles escolares, aunado a los gastos de cuidados médicos y salud en general serán compartidos en un 50% por cada padre. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo buscar y compartir con su hijo cualquier día en un horario flexible que de mutuo acuerdo acordaran los padres siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudios. Podrá el padre llevar a su hijo a actividades complementarias, lugares de recreación. Los fines de semana el beneficiario compartirá la compañía de ambos padres sin perjuicio que pernocte con su padre previo acuerdo con la madre. El padre mantendrá contacto telefónico con su hijo. Respecto a la s vacaciones escolares setas serán compartidas y alternadas. Los periodos vacacionales de Carnaval, Semana Santa, Navidad serán compartidas de manera alternada entre ambos padres.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1597-2014 y se publicó siendo las 03:22 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
KP02-J-2014-003129
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