REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KH0U-X-2013-000189

SOLICITANTE: Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS, en su carácter de Coordinadora General Estadal de la Oficina de Adopciones del estado Lara, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Vista la solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar presentada por la Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS, en su carácter de Coordinadora General Estadal de la Oficina de Adopciones del estado Lara, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), actuando a instancias de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MONTERO y MARY CAROLINA ESCALONA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-7.447.214 y V-12.436.905 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionados, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal en cuaderno separado signado con alfanúmerico Nº KHOU-X-2013-000189, acordó dictar Medida Provisional de Colocación en Entidad de atención a favor de los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se ejecuto en la Entidad Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana; ahora bien, riela al folio ciento dieciséis (f. 116), expediente administrativo suscrito por la Coordinadora Estadal General de la Oficina de Adopciones del estado Lara, Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS, signado bajo el Nº FS-2014-084, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MONTERO y MARY CAROLINA ESCALONA DELGADO, ya identificados, quienes fueron evaluados dentro del Programa de Inclusión Familiar, Modalidad Familia Sustituta Temporal, dicho programa fue llevado por el IDENNA, en donde se certifico a los ciudadanos antes mencionados como IDONEOS, conforme a los artículos 401 y 401-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, riela en las actas el certificado de Idoneidad, en donde la Oficina de Adopciones del estado Lara llego a la conclusión que los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER DIAZ MONTERO y MARY CAROLINA ESCALONA DELGADO, ya identificados, son Idóneos para asumir la Responsabilidad de Crianza, tanto el cuidado y protección de los beneficiarios de autos, encontrándose orientados para apoyar el reintegro familiar de los niños a su familia biológica, entendiéndose de esta manera que dicha idoneidad no ampara el procedimiento de adopción; consta igualmente, opinión emitida por la Fiscal XV del Ministerio Público abg. Martha Pérez Núnez, recibida en fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, a los fines de exponer su opinión favorable a los efectos de que sea decretada la Medida de Colocación Familiar Provisional en la familia sustituta a favor de los niños JEAN FRANK y JEAN ISAIAS ESCALONA OVIEDO, en el hogar de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MONTERO y MARY CAROLINA ESCALONA DELGADO.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los beneficiarios de autos JEAN FRANK y JEAN ISAIAS ESCALONA OVIEDO, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el niño antes mencionados debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MONTERO y MARY CAROLINA ESCALONA DELGADO, ya identificados, quienes se han comprometido por ante la Oficina de Adopciones a ser responsables de los mismos, a los fines de proporcionarle a los beneficiarios de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesitan, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394, 396 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MONTERO y MARY CAROLINA ESCALONA DELGADO, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Urbanización Royal Park, Condominio 1, Casa N° 5, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se les otorga a los ciudadanos antes mencionados los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario civil, administrativo judicial, público o privado que así lo requiera; en virtud de lo cual se ordena el EGRESO de los niños (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Entidad de Atención “Fortunato Orellana” y el cese de la Medida de Colocación en Entidad de Atención. Se ordena oficiar a la Entidad de Atención y al SAINNA participando del Egreso ordenado. Se ordena oficiar al Coordinadora Estadal General de la Oficina de Adopciones y Colocaciones del Estado Lara, Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS, a los fines de que efectúe el seguimiento a que se refiere el artículo 401-B, así como al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para el seguimiento respectivo. Líbrense oficios.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1627-2014 y se publicó siendo las 01:32 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KH0U-X-2013-000189
Motivo: Medida Provisional de Colocación Familiar
18-06-2014
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