REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001962
SOLICITANTE: ZULIMAR JANETT FREITEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.916, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto.
BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 02 de Abril de 2014, comparece la ciudadana ZULIMAR JANETT FREITEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.916, actuando en nombre y representación los ciudadanos HARLEN JHONNILEE PEREZ JIMENEZ, JHOYLEN NAIROA PEREZ JIMENEZ y JHONCEL JOSE PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-21.243.976, V-21.243.977 y V-25.638.687 respectivamente; y del niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde solicita sean declarados únicos universales herederos; del De Cujus JHONNY JOSE PEREZ VERGARA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.424.826, y quien falleció el día 28 de Febrero de 2014, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil Hospitalario del Centro de Salud Hospital Dr. José María Bengo4.
En fecha 14 de Abril de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordeno la comparecencia de los ciudadanos HARLEN JHONNILEE PEREZ JIMENEZ, JHOYLEN NAIROA PEREZ JIMENEZ y JHONCEL JOSE PEREZ JIMENEZ, ya identificados, a los fines de que expongan lo que ha bien tengan respecto a la presente solicitud; y oír los testigos que presente la solicitante.
En fecha 25 de Abril de 2014, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanas XIOMARA COROMOTO ALVARADO MUJICA y CARMEN MARIA JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-7.468.258 y V-10.123.266 respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada del acta de defunción del De Cujus JHONNY JOSE PEREZ VERGARA, así como las partidas de nacimiento de los ciudadanos HARLEN JHONNILEE PEREZ JIMENEZ, JHOYLEN NAIROA PEREZ JIMENEZ y JHONCEL JOSE PEREZ JIMENEZ, y el niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO ALVARADO MUJICA y CARMEN MARIA JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-7.468.258 y V-10.123.266 respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION
En consecuencia, concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a los ciudadanos HARLEN JHONNILEE PEREZ JIMENEZ, JHOYLEN NAIROA PEREZ JIMENEZ y JHONCEL JOSE PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-21.243.976, V-21.243.977 y V-25.638.687 respectivamente; y al niño (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), UNICOS UNIVERSALES HEREDERAS, de quien en vida respondía al nombre de JHONNY JOSE PEREZ VERGARA, antes identificado. Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001628-2014 y se publicó siendo las 03:15 p.m. El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones
IVBT/CAB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001962
Motivo: U.U.H
18-06-2014
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