REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002536

SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO RIVERO MORALES e INGRID JOSEFINA TORRES DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-7.407.455 y V-7.436.861 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 90.207.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 02 de Mayo de 2014, los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RIVERO MORALES e INGRID JOSEFINA TORRES DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-7.407.455 y V-7.436.861 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijas referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 08 de Mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.
En el día de hoy, 03 de Junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RIVERO MORALES e INGRID JOSEFINA TORRES DORANTE, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RIVERO MORALES e INGRID JOSEFINA TORRES DORANTE, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 03 de Diciembre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 387, folio 81 frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1997. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Responsabilidad de Custodia de la niña de autos hasta cumplir su mayoría de edad, será ejercida por la madre y la Patria Potestad de la misma, la tendrán ambos padres conjuntamente.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su educación, alimentación, gastos que se ocasionaren con motivo de vestido, médicos, y asistenciales, así como los útiles escolares, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, y las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la posición social de la niña de autos, serán cancelados de conformidad con las posibilidades de ambos progenitores. Por otra parte, el padre suministrará la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,°°) mensuales.
Tercero: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año Nuevo y los Reyes Magos serán pasados con la madre alternativamente. En Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas de forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el día de la Madre con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, esto de forma alternativa año tras año. En las temporadas de 24 y 31 de Diciembre, le corresponderá un año al padre y luego a la inversa.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001479-2014 y se publicó siendo las 12:47 p.m.
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros

IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002536
Motivo: Divorcio 185-A
03-06-2014
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