REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002706

SOLICITANTE: DAILIN JOSEFINA GUANIPA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.955, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. BELKIS MARTINEZ, en su carácter de Defensora pública Primera de Protección, Extensión Barquisimeto.

BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBROS DE BENEFICIOS.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 12 de Mayo de 2014, la ciudadana DAILIN JOSEFINA GUANIPA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.401.955, actuando en representación de sus hijas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente, presentó solicitud mediante la cual requiere autorización de este Tribunal para tramitar por ante la Empresa Pepsicola la cancelación de la cuota parte que le corresponde a sus hijas sobre las prestaciones sociales y demás beneficio laborales que le correspondían al de Cujus JOSE MANUEL FLORES RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.332.069, quien falleció en fecha 04 de Enero de 2014, así como también, por ante el Banco Provincial la cuota parte sobre los haberes existentes en la cuenta de ahorros (nómina) dejados por el referido causante, en beneficio de las niñas de autos. Acompañó su solicitud con copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos, así como del acta de defunción del mencionado causante y copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos, debidamente expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 16 de Mayo de 2014, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó oír la opinión de la niña JHOSELYN DANEXYS FLORES GUANIPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal dejo constancia de la asistencia de la solicitante, ciudadana DAILIN JOSEFINA GUANIPA PEREIRA.
Para decidir este Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de la solicitante, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de autorización judicial siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 30 de Mayo de 2014, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal dejo constancia de la asistencia de la solicitante, a los fines de solicitar la autorización para tramitar por ante la Empresa Pepsicola la cancelación de la cuota parte que le corresponde a sus hijas sobre las prestaciones sociales y demás beneficio laborales que le correspondían al de Cujus JOSE MANUEL FLORES RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-22.332.069, así como también, por ante el Banco Provincial la cuota parte sobre los haberes existentes en la cuenta de ahorros (nómina) dejados por el referido causante. Seguidamente, se incorporan las pruebas traídas al proceso: copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos, así como del acta de defunción del mencionado causante y copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos, debidamente expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Se procede a admitir las pruebas incorporadas en esta audiencia y conforme lo establece la ley a emitir el fallo, vista la declaración expuesta por la parte interesada, ya identificada en esta audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, de conformidad a lo establecido en los artículos 768 y 769 del 267 del Código Procedimiento Civil y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto con el articulo 512 Ejusdem,
Así las cosas y por cuanto se evidencia de los documentos antes señalados que las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son beneficiarias de los beneficios dejados por su padre fallecido JOSE MANUEL FLORES RODRIGUEZ, y por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su él mismo. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana DAILIN JOSEFINA GUANIPA PEREIRA, ya identificada, solicita autorización para tramitar los beneficios antes indicados, y cualquier otro beneficio dejado por el causante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide.

DECISION
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que los beneficios que le corresponden a las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejados por el De Cujus JOSE MANUEL FLORES RODRIGUEZ, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana DAILIN JOSEFINA GUANIPA PEREIRA, ya identificada, para tramitar los beneficios dejados por el De Cujus JOSE MANUEL FLORES RODRIGUEZ, ante la Empresa Pepsicola y Banco Provincial, así como cualquier otro beneficio que le corresponda en beneficio de las niñas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le advierte a la solicitante, a la Empresa Pepsicola, al Banco Provincial, y cualquier otro organismo, que la cuota parte de los montos correspondientes a las beneficiarias Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide. Remítase anexo al presente oficio copia certificada de la presente autorización.
Regístrese y publíquese. Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001486-2014 y se publicó siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria,

Abg. Diana Mariela Ballesteros

IVBT/DMB/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-002706
Motivo: Autorización Cobro de Beneficios
03-06-2014
3/3