REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002967
Solicitantes: STEFANI DAYANA MENDOZA GONZÁLEZ Y LUÍS JOSÉ PEÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.815.287 y V-19.571.152 respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA NUTRICION
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoria Integral del Niño, niña y Adolescente del estado Lara, a instancias de los ciudadanos STEFANI DAYANA MENDOZA GONZÁLEZ Y LUÍS JOSÉ PEÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.815.287 y V-19.571.152 respectivamente; en beneficio de su hijo, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la representación fiscal que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
UNICO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo Bs.) mensuales a razón de Seiscientos Bolívares (600,oo Bs.) quincenales y los entregara en el hogar de la abuela materna en la calle 11 entre carreras 27 y 28, Barquisimeto. Adicionalmente aportara los pañales, leche y cereal. Los gastos de consultas medicas, medicinas, exámenes, guardería, uniformes, útiles escolares y regalo de navidad y demás gastos serán sufragados en un 50% por cada padre.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres del beneficiario y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensoria Integral del Niño, niña y Adolescente del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 09 días del mes de junio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1530-2014 y se publicó siendo las 11:48 a. m.
La Secretaria
IVBT/Rene
ASUNTO: KP02-J-201-002967
09/06/2014
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